lunes, 29 de junio de 2009

VIOLENCIA DOMÉSTICA: 416.1 VERSUS 730

En este Blog, concretamente en el escrito titulado “ARTÍCULO 416.1 EL MEJOR ALIADO DEL MALTRATADOR ” ya se hizo referencia a la necesidad como requisito imprescindible de que el testigo mantuviera con el imputado el vínculo (cónyuge o pareja de hecho), en el momento del juicio, para poder aplicarle la dispensa a la obligación de declarar en el acto del juicio, recogida en el precepto mencionado (ya que en caso contrario el testigo estaría obligado a declarar debiéndosele aplicar las reglas generales sobre los testigos del artículo 410 de la LECrim.); por ello, decía que se debía permitir la practica de prueba con la intención de averiguar la existencia del mencionado vínculo; en este sentido SAP de Barcelona (Sec. 2ª) 530/05 de 17 de mayo y SAP de Madrid (Sec. 27ª) 205/09 de 18 de marzo, y SSTS 134/07 de 22 de febrero, 164/08 de 8 de abril y 13/09 de 20 de enero.

En el presente escrito se pretende subir un escalón más y plantear la posibilidad de que, a pesar de que el testigo se acoja a la dispensa, se pueda introducir en el juicio lo declarado por el testigo en fase de instructora, en aplicación del artículo 730 de la LECrim.. En primer lugar, se ha de reconocer que los vientos jurisprudenciales no van especialmente a favor, sin embargo merece la pena cuando menos plantear esta posibilidad.

La dispensa supone una excepción a la regla general (la obligatoriedad que tiene el testigo de declarar y decir verdad en el acto del juicio); aplicar la dispensa implica el peligro de impunidad de quien ha cometido culpablemente la infracción penal; la dispensa deberá de ser interpretada con arreglo a su espíritu y finalidad en los términos del artículo 3.1 del Código Civil, siendo la finalidad de la dispensa impedir que una persona asuma la condición de testigo contra un familiar próximo (explicaré más adelante); finalmente, como norma excepcional se ha de interpretar de manera estricta, como prevé el artículo 4.2 del Código Civil.

Por otro lado en los casos de que una persona presente de manera consciente y voluntaria una denuncia contra otra, existiendo la posibilidad de serle aplicada la dispensa, parece que se debe entender que está renunciando de forma inequívoca y concluyente a la dispensa y que no se producirá menoscabo alguno al procedimiento, ni se perjudicara ningún derecho, en el supuesto que no se le informe previamente al testigo sobre la posibilidad de acogerse a la dispensa; en estos términos las SSAP de Madrid (Sec.27ª) 142/06 de 17 de marzo, 320/06 de 12 de junio, 328/06 de 12 de junio; incluso podría considerarse como una renuncia implícita al posterior acogimiento a la dispensa de declarar como testigo en el acto del juicio, así la SAP de Madrid (Sec.27ª) 352/06 de 19 de junio.

Por el otro, deberían valorarse y permitirse que las declaraciones prestadas en fase de instrucción accedieran al plenario por medio de la utilización del artículo 730 de la LECrim. (siempre que se reproduzcan éstas en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta o introduciendo su contenido mediante los interrogatorios, STC 1/06 de 10 de enero) a tales efectos se ha de partir que la dispensa no protege al imputado sino que su finalidad es impedir que el testigo se coloque en la difícil conflicto de declarar contra su familiar, el derecho a la utilización de la dispensa no es del reo sino del testigo que puede decir si solicita, o no, su aplicación; en este sentido SAP de Madrid (Sec. 27ª), SAP de Castellón (Sec. 2ª) 150/06 de 12 de abril, SAP de Castellón (Sec. 2ª) 115/06 de 13 de marzo y STS 331/96 de 11 de abril.

El hecho de que el testigo se niegue a declarar, no debería eliminar la declaración anterior prestada en fase de instrucción que ha sido realizada consciente, voluntariamente y cumpliendo con todos los presupuestos legales; sería como dar la posibilidad al testigo, en el momento de acogerse a la dispensa en el acto del juicio, de anular lo legalmente realizado en la fase instructora (supondría añadir un nuevo supuesto de nulidad al artículo 238 de la LOPJ); por lo que, hacer valer la dispensa en el acto del juicio tendrá efectos a partir del momento en el que se ejercite pero no con carácter retroactivo. Si se le concede al testigo la posibilidad de dejar ineficaces las declaraciones prestadas anteriormente al ejercicio de la dispensa, también debería permitirse que retirara denuncias o que el perdón supusiera el sobreseimiento del procedimiento, convirtiendo los delitos de públicos a privados, siendo esto último impensable en nuestro actual sistema.

En cualquier caso, siendo uno de los presupuestos para la aplicación del 730 que no se pueda reproducir en el acto del juicio por causa ajena a la voluntad de las partes; en este caso concurren estos requisitos porque el motivo de que no se reproduzca es ajeno a las partes, depende de que el testigo se acoja, o no, a la dispensa. Siendo ilógico que se pueda exigir, al testigo que no acoge a la dispensa, explicaciones sobre sus contradicciones con su declaración sumarial, mediante la aplicación del 714 de la LECrim. o incluso a reproducir su declaración, si el testigo se encuentra ilocalizable en el acto del juicio en los términos del 730, y esta posibilidad no se admita en el caso de que el testigo no desee declarar, por haberse acogido a la dispensa; este criterio ha sido mantenido por las SAP de Madrid (Sec. 27ª) 178/06 de 30 de marzo, SAP de Castellón (Sec. 2ª) 150/06 de 12 de abril, SAP de Castellón (Sec. 2ª) 115/06 de 13 de marzo y SAP de Huelva (Sec. 1ª) 49/09 de 5 de marzo.

Por lo que a pesar de que la jurisprudencia mayoritaria sigue un criterio contrario a la utilización de las declaraciones sumariales en los supuestos que el testigo se acoge a la dispensa; existen algunas sentencias y es posible plantear argumentaciones jurídicas en base a las que solicitar la aplicación del 730 en estos casos. Lo que puede suponer un importante y eficaz arma para luchar contra la violencia doméstica; terminando así con la impunidad con la que actúan muchos maltratadotes y como consecuencia, lo más importante, proteger a las víctimas de padecer nuevas agresiones.

miércoles, 24 de junio de 2009

EL DOLO EN EL DELITO DE POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL

El artículo 189.2 del Código Penal castiga al que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se haya utilizado a menores de edad o incapaces. Se ha de parir de que a través de diferentes diligencias se encuentra a una persona en posesión de este tipo de material en cualquier tipo de ficheros que se encuentren a su disposición ¿Qué ocurre si esta persona declara que estos materiales se los ha bajado sin darse cuenta de internet?

El sujeto en cuestión podría tener en principio parte de razón pues los contenidos de pornografía infantil circulan por la red ocultos en otros archivos y en el proceso de descarga el usuario no puede conocer y examinar el contenido de los archivos que está recibiendo, de manera que sin querer se puede bajar otro tipo de archivos no deseados.

Con este tipo de excusas el sujeto viene a reconocer que le han cogido “con las manos en la masa” pero niega que su intención fuera la posesión de tales archivos; en definitiva, está alegando la falta de dolo.

El dolo no puede ser percibido por los sentidos, tal y como expone la STS 361/2006, de 21 de marzo , la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales. Así como el hecho natural puede ser comprobado por prueba directa, el hecho psiquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido, más que comprobado, por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehendible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas.

Por lo tanto, en estos casos, se ha de seguir la regla general de tener en cuenta todas las pruebas recopiladas en el proceso para analizar si la posesión de los archivos es dolosa; así se debe de valorar la cantidad de material intervenido en el disco duro, su almacenamiento en dispositivos externos como memorias USB, discos duros externos, Cds y DVDs o que éste se encuentre ordenado en carpetas y/o subcarpetas; en estos términos la STS 533/09 de 20 de mayo de 2.009.

domingo, 21 de junio de 2009

EL PREPARADOR DE TÉ Y EL SAMURAI


Voy a contar una historia ambientada en el Japón Medieval, concretamente en la ciudad de Kyoto.

Ryu Sano era uno de los mejores preparadores de té de la ciudad, desde niño su padre que también había tenido este oficio le había preparado para ello; pero, él siempre había querido ser un samurai, le encantaba todo lo relacionado con este tipo de guerreros, sentía la necesidad de convertirse en uno de ellos. Un día Ryu decidió cumplir su sueño y acudir al maestro preparador de samuráis más famoso de la ciudad, el maestro le dijo que era ya mayor para comenzar su instrucción, pero que teniendo en cuenta su vocación no existía problema en enseñarle poco a poco las diferentes técnicas. Así Ryu comenzó a ir todos los días a aprender con el maestro, uno de estos días llegaba tarde y fue corriendo, como consecuencia tropezó y empujó sin querer a un autentico samurai; éste le insultó y le exigió disculpas de una manera poco educada; pero, Ryu se sentía ese día realizado y poderoso, debido a su nueva instrucción, y no estaba dispuesto a dejarse humillar, por lo que contestó al samurai; éste entro en furia y le retó a un combate a muerte al alba en el campo sagrado de Shesagan; Ryu lejos de ser prudente aceptó el reto.

Durante el camino a casa del maestro, Ryu pensó preocupadamente lo que había hecho, llevaba pocos días preparándose para ser un samurai y se había retado con uno auténtico. Al llegar a casa del maestro, Ryu le contó lo sucedido; el maestro escuchó pacientemente su relato; a continuación Ryu le dijo al maestro que necesitaba que le enseñara algún golpe especial o alguna técnica para poder tener una oportunidad en el combate; el maestro, le dijo a Ryu que le preparara el té; Ryu se enojo y le contestó que no tenía tiempo para eso que debía de prepararse para el combate; el maestro le insistió esta vez de manera todavía más severa que le preparara el té; Ryu obedeció.

Cuando terminaron de tomar el té, el maestro le dijo a Ryu, tienes tres caminos: el primero no acudir al combate, lo cual implicara que eres un cobarde, te sentirás como tal y nunca podrás ir con la cabeza bien alta; el segundo combatir como un samurai, es probable que te mate y el tercero hacerlo como un preparador de té, quizás tengas alguna posibilidad.

Al despuntar el sol, Ryu acudió al campo sagrado de Shesagan, junto con su maestro de testigo, estaba muy nervioso; pasados unos pocos minutos apareció el guerrero samurai, pero esta vez equipado con toda su armadura, su aspecto daba miedo, era una inmensa mole de formas, desproporcionada en tamaño respecto a la imagen de su testigo. Sentados uno frente al otro empezaron con el ritual previo al combate; en ese momento Ryu comenzó su particular ceremonia como si se tratara de un servicio de té, sustituyendo la jarra y las tazas por la espada samurai, Ryu se tranquilizó y se concentró única, exclusiva e intensamente en lo que hacía; terminado el ritual, Ryu levantó la mirada dispuesto a combatir pero no había nadie.

El maestro le explicó que el samurai pensaba enfrentarse a un rival muy inferior y que podría eliminar fácilmente; pero cuando se percató de la forma de preparar Ryu el combate, seguramente pensó que su rival no era tan fácil y que podía perder la vida por algo tan poco importante como una bravuconada.

jueves, 18 de junio de 2009

RECONOCIMIENTO DE VOZ EN LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS

El tema es el siguiente, encontrándonos en un juicio tras reproducir unas grabaciones telefónicas resulta que los imputados no se reconocen la voz y los números de teléfonos se corresponden a unas líneas de tarjeta prepago sin ninguna persona que se haya registrado como titular de las mismas. ¿Qué ocurre en estos casos? ¿Son validas estas intervenciones? ¿Es necesario practicar una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces?

Desde luego en el caso de que se haya practicado una pericial de reconocimiento de voces será una prueba bastante sólida para atribuir tales conversaciones a los imputados; sin embargo, esta prueba no es imprescindible si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado, que podrá valorar libremente como manifestación y consecuencia del principio de inmediación. Así, por ejemplo la reproducción en directo de las cintas en el acto de la vista oral en comparación con las voces de los acusados, la declaración de testigos o mediante la comprobación, relacionando las grabaciones con otros medios probatorios (STS 707/05 de 6 de junio, 1906/2002 de 14 noviembre y 2470/2001 de 27 diciembre).

En algunas ocasiones la jurisprudencia ha llegado a manifestar que las partes pudieron solicitar la prueba pericial fonométrica por lo que si las partes (acusadoras o defensas) no solicitaron tal prueba, tal pasividad supone reconocer de manera implícita la autenticidad de las mismas (STS 705/05 de 6 de junio y 1075/2004 de 24 septiembre).

Así la identificación de una voz grabada en cinta magnetofónica puede producirse a través de distintos medios probatorios (STS 808/2005 de 23 junio):

a) Reconocimiento sincero del autor de la misma
b) Mediante prueba testifical
c) Prueba pericial de voces
d) Examen del propio contenido de la cinta en relación a datos objetivos o afirmaciones de quienes efectuaron la grabación (datos, fecha, lugares, nombres utilizados, citas concertadas, etc., confirmados por prueba documental y testifical de los agentes)Libre valoración de la prueba por parte del Tribunal, mediante la audición directa en juicio de la cinta original.

martes, 16 de junio de 2009

GRACIAS "KAZAZO"

Ahora que se acerca el verano os muestro una serie de fotografías marinas que he realizado siguiendo los consejos de mi amigo el fotógrafo zaragozano “Kazazo". Que tuvo la paciencia y el detalle de explicarme unas nociones básicas de cómo se utiliza una cámara reflex.
















lunes, 15 de junio de 2009

DELINCUENTES EN LA TELEVISIÓN

La televisión desde luego no es uno de los poderes del Estado; pero, cumple una responsabilidad esencial en nuestra sociedad que consiste en informar y como consecuencia de esto último se crea la opinión pública, o lo que piensan los ciudadanos, a tales efectos se ha de tener en cuenta el artículo 1.2 de nuestra Constitución “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” – casi nada, temblad todos aquellos que estéis en contra del favor del pueblo porque de él emanan todos los poderes-.

Estamos en una época de abundante información, esta acumulación hace que se busquen los productos rápidos, la noticia segura que sea capaz de captar la atención del espectador, no importa el tema si éste es un bombazo.

En nuestra sociedad, cuando el condenado o imputado es una persona famosa o su caso ha sido notoriamente conocido en los medios por la causa que sea, no es extraño que termine, a pesar de ser un delincuente, explicando y paseando su geta por televisión dando su versión, unas veces cobrando millones simplemente por acudir a la entrevista, otras como medio de limpiar su imagen; luego incluso viene el libro u otro tipo de campañas de marketing de las que el delincuente saca tajada. Así desfilan por nuestras televisiones ex-alcaldes o ex-ministros que han robado a manos llenas y que han corrompido a funcionarios públicos y a ciudadanos, que se han pasado las normas que todos respetamos por el arco del triunfo, llegando a ser aclamados por el pueblo ignorante (digo ignorante porque presupongo que nadie esta a favor de que un cargo público robe, estafe y/o corrompa). También, desfilan por las teles, ciudadanos que cometen un hecho delictivo determinado y éste alcanza protagonismo en los medios, seguramente porque ha sido planteado brillantemente por algún periodista, pasa a ser un producto, el delincuente acude a los platós de televisión y comienza a dar explicaciones de porque lo hizo, que sintió etc ...

-¿Pero, explicaciones de qué? -. Que, nadie se engañe, nuestro sistema judicial es muy proteccionista de los derechos del imputado de manera que ante la más mínima duda el resultado va a ser la absolución del acusado; esto supone que muchos delincuentes salen libres y que los que son condenados no siempre les cae encimado todo lo que realmente se merecen (tan sólo se les condena, cuando hay una prueba irrefutable). Por lo que si han sido condenados deben de asumir y cumplir sus penas; y creo que es responsabilidad moral (no legal pues lo más arriba mencionado es una practica lícita) que las televisiones se limiten a dar la noticia, sin más de una manera imparcial, con el mero ánimo de informar, absteniéndose de todo tipo de debates o conjeturas sobre lo ocurrido o demás circunstancias de los hechos.

La libertad de expresión es importante; pero, darles cancha y millones a los delincuentes simplemente por ser famosos o por pura casualidad (a los no famosos cuyo caso sí que lo es) supone un alto menoscabo y perjuicio a las víctimas, que ven a su agresor hablar por la televisión y decir la barbaridad que quieran por los medios; en determinados delitos (cohecho, malversaciones, tráfico de influencias, drogas etc ...) somos todos los ciudadanos los que tenemos que soportar al delincuente contándonos milongas en nuestras narices cuando todos somos los perjudicados.

Es sorprendente que esto ocurra en España; pero, lo más sorprendente es que sea lo normal; a nadie le extraña ver a fulano, o a mengano por la tele después de haber sido condenados. Quizá lo más preocupante es la falta de rechazo a estos esperpénticos espectáculos; al revés, se realizan en hora punta y encima baten records en los picos de audiencia; es un producto que vende, que funciona bien; esto es un grave problema porque el pueblo demanda y consume estos productos.

Los ciudadanos hemos de reaccionar ante estas barbaridades, rechazar este tipo de practicas y ser críticos ante estas mayúsculas injusticias.

viernes, 12 de junio de 2009

GAMBITAS DE VERANO

Es difícil explicar las diferentes sensaciones que tiene el ser humano; pero, creo que es bastante importante intentar desarrollar al máximo los sentidos y así poder percibir experiencias maravillosas que nos ofrece este mundo en el que vivimos.

Un día de calor, en una noche de verano, más bien de sofoquina y aires acondicionados, salgo a la terraza y me siento tranquilamente a la fresca, mientras me tomo una cerveza, podría ser una simple Ambar con gaseosa, eso sí muy fría (aunque, si el lector lo prefiere, quizás podría ser una Judas, exótica cerveza belga de sabor intenso), mientras tanto alguien cocina unas gambitas a la plancha y el aroma sale ligeramente a la terraza; me levanto con mi cerveza y avanzo hasta la barandilla, me apoyo y me percato que han regado el césped de la piscina llegándome un ligero aroma a planta fresca.

Nos sentamos a cenar, no sólo había gambas. Fui separando las partes de un medallón de merluza, está en su punto, levemente endurecido por el fuego y la sal por fuera y jugoso, pero totalmente cocinado, por dentro. Las patas de las cigalas están duras pero al machacarlas con los dientes sale toda su carne, poco compacta y con suave sabor. Las sardinas, tomo un pedazo de carne con su piel dura y tostada embadurnada con picadillo de ajo y perejil en aceite de oliva. Finalmente, las gambitas, voy separando con facilidad la cáscara de la cola y, me hago con todo su interior, luego noto un intenso sabor a marisco y sal.

miércoles, 10 de junio de 2009

TESTIGOS DE REFERENCIA

¿Qué, ocurre si en un determinado procedimiento nos encontramos con que existe una declaración de un testigo esencial para el conocimiento de los hechos; pero, sin embargo este testigo no llega a declarar ante el Juez Instructor aunque sí ante la policía?

Lo primero sería intentar citarlo a juicio, si el testigo es localizado podrá testificar el día del juicio ante el Juez o Tribunal; como cualquier otro testigo auque no haya declarado judicialmente con anterioridad. Sólo que si incurre en contradicciones no es posible pedir la lectura de su declaración anterior (policial y no judicial) de conformidad con el 714 de la LECrim..

En el caso de que el testigo antes mencionado no sea localizado y no pueda acudir al juicio, no será posible la lectura de sus declaraciones mediante el artículo 730 de la LECrim. porque este artículo al igual que le anterior sólo se refiere a las declaraciones judiciales y no a las policiales. ¿En este caso, sirven de algo estas declaraciones policiales? ¿Existe algún modo de que puedan ser tenidas como prueba por el Tribunal?

La admisión de este tipo de prueba podría implicar el incumplimiento de la garantía constitucional de inmediación de la prueba, al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad; de otro, lado podría suponer soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

El Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de noviembre de 2006, llegó al siguiente acuerdo: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia” ¿Qué significa este acuerdo?

La doctrina del Tribunal Constitucional considera que los testigos de referencia pueden ser un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base, considera que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (En este sentido STC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 219/2002, de 25 de noviembre y 146/03 de 14 de julio). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

Por lo mencionado, el testigo de referencia ha de ser utilziado de manera excepcional y quedar limitado, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (STC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre). Estos supuestos, en los que existe una imposibilidad real y efectiva, han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero), aunque también pueden ser admitidos casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre). En este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 380/07 de 10 de mayo y 701/04 de 21 de mayo).

domingo, 7 de junio de 2009

EL PRINCIPIO DEL CAMINO

La verdad es que siempre me había gustado dibujar, pero nunca me había preocupado en desarrollar esta faceta. En octubre del año pasado, por casualidad, se me ocurrió comprar un libro, unos pinceles, pinturas acrílicas, un lienzo y empecé a pintar. Bueno, la verdad es que, aunque mis objetivos no eran especialmente ambiciosos, los resultados no fueron tan satisfactorios como yo esperaba; poco a poco, conforme iba leyendo libros e iba familiarizándome con los acrílicos la cosa fue un poco mejor, pero no estaba del todo contento con los resultados. Más tarde me apunté a una academia de dibujo, allí aunque el profesor era bastante exigente, se me pasaban las horas volando y creo que mejoré bastante. Sé que me encuentro al principio del camino; pero, es algo que me gusta y que disfruto haciéndolo.

Aquí os muestro algunos dibujos y pinturas, más o menos presentables, de esta primera y humilde etapa.


Estos son varios dibujos de academia realizados con lapicero (2H, H, HB y 2B), tomando como modelo las laminas de Emilio Freixas


























Acrílico (23,5x30) me base en las pinturas protesta realizadas por Botero sobre la prisión de Abu Ghraib en Irak



Acrílico (30x40) me inspire en la naturaleza; varias capas se trasparentan al estar superpuestas unas encima de las otras




Acrílico (40x50) me apetecía hacer algo de arte moderno y me inspire en un cuadro de Hernando Viñes titulado “Terraza”

jueves, 4 de junio de 2009

¿ES POSIBLE APLICAR EL ARTÍCULO 318 BIS DEL CÓDIGO PENAL CUÁNDO LAS PERSONAS OBJETO DEL TRÁFICO HAYAN SIDO INTRODUCIDAS EN ESPAÑA POR UNA VÍA LEGAL?


La pregunta hace referencia a la aplicación del artículo 318 bis .1 del Código Penal, el cual dice “El que, de modo directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión”, en los supuestos de que estas personas son introducidas en España por una vía legal.

El bien jurídico protegido en el art. 318 bis es el interés del Estado en mantener controlado el flujo migratorio y la protección de los derechos de los emigrantes; por lo que habrá que atender al tipo de autorización de permanencia en España y a la finalidad con que ha sido introducida la persona en territorio nacional. Lógicamente una persona extranjera (que no sea miembro de la UE) puede entrar con facilidad a España, mediante un simple visado turístico; pero, es necesario analizar si realmente fue esa la finalidad con la que vino a España; ya que, si lo que se pretende es mantenerla con vocación de permanencia en el país, no será suficiente este visado (que tiene validez netamente temporal y para una finalidad concreta, hacer turismo) sino que, en este caso, lo pertinente sería la obtención al menos de un permiso de residencia, o de trabajo si lo que se pretende es que trabaje.

Así la STS 380/07, de 10 de mayo dice lo siguiente “La clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones” en este sentido STS 1059/2005, de 28 de septiembre, 1465/2005, de 22 de noviembre, 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio. En el mismo sentido se pronuncia la STS 1595/2005, de 30 de diciembre, que afirma: "basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución"; y la STS 1381/2005, de 20 de enero que establece: "el tránsito por un puesto fronterizo no siempre encierra, según la experiencia general, un control efectivo; la utilización de tal clase de acceso no descarta la ilegalidad en la explotación lucrativa de la inmigración con grave riesgo para los derechos de los extranjeros, baste recordar la sumisión a la organización con desamparo para los extranjeros que implicaba el desposeerlos de sus pasaportes y la percepción por aquélla de las retribuciones correspondientes a los trabajos que desarrollaban los inmigrantes"

El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 13 de julio de 2.005 (publicación autorizada, el día 3-10-05), afirma lo siguiente «El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina». el concepto de emigración clandestina esbozado en este Pleno No Jurisdiccional, se refirió concretamente al artículo 313 del Código Penal; pero, tal doctrina es perfectamente trasladable al 318 bis, ya que los términos gramaticales (inmigración clandestina) son exactos en ambos artículos e idéntica debe ser también su significación jurídica, además que la diferencia no se halla en la delimitación típica, sino en el sujeto pasivo, que en un caso es el trabajador y en el otro un ciudadano extranjero ("persona" en general), sea o no trabajador (En la práctica la doctrina más caracterizada entiende que con la nueva redacción del artículo 318 bis por LO 11/03 de 29 de septiembre, se ha producido una derogación tácita del artículo 313.1º y ello por cuanto a pesar de la aparente diferencia, aunque en este último precepto no se hable de trabajador extranjero, sí se precisa que sea un inmigrante y este término solo puede predicarse de un extranjero; los nacionales no inmigran a su propio país);en este mismo sentido la STS 380/07, de 10 de mayo.

martes, 2 de junio de 2009

EL ESPÍRITU OLÍMPICO Y LAS OLIMPIADAS EN LA GRECIA CLÁSICA

He leído varios artículos y visto diferentes documentales sobre los juegos olímpicos en la antigüedad y sobre los actuales; la verdad es que, a pesar de tratarse de épocas bastamente distanciadas en la historia, existe cierto paralelismo entre ambos; sin embargo, se me antoja una pregunta ¿Se mantiene hasta hoy el auténtico espíritu olímpico? Me referiré, con carácter previo, a diferentes aspectos de los antiguos juegos olímpicos, para centrar la cuestión:

LA TREGUA: En los juegos antiguos tres meses antes de los juegos, tres mensajeros recorrían las ciudades griegas proclamando la Tregua Sagrada; esto no suponía el cese de las guerras que existieran en ese momento sino que suponía un salvoconducto para que los atletas y el público pudiera llegar sin problema hasta Olimpia. Los juegos eran una celebración religiosa y esto hizo posible su celebración continuada durante más de mil años.

LA ECONOMÍA Y CULTURA: Durante la celebración de los juegos al santuario de Olimpia y alrededores acudían multitud de vendedores ambulantes de comida y todo tipo de artículos, magos, acróbatas, prostitutas, bailarines, adivinos y charlatanes de todo tipo; sabios, escritores y artistas aprovechaban para dar a conocer sus obras.

LA LEGALIDAD: El primer día de juegos, todos los atletas, después de dos días de camino, llegaban a Olimpia desde Elide (lugar a 58 kilómetros, dónde se concentraban previamente los atletas bajo la supervisión de los helanódicas o jueces deportivos) y ante la estatua de Zeus juraban, junto con sus entrenadores y parientes, que no cometerían ninguna ilegalidad durante las competiciones y que durante los nueve meses anteriores se habían entrenado de conformidad a las normas.

SEDE Y UNIVERSALIDAD: Los juegos eran algo propio del mundo griego y se celebraban en la ciudad de Olimpia.

PODER: La enorme popularidad derivada de los triunfos en las competiciones fue explotada como propaganda política, pudiendo dotar de prestigio actuaciones políticas dudosas. Alcibíades presentó siete carros en la carrera de cuadrigas consiguiendo el primer, segundo y cuarto puesto lo que le dio prestigio no sólo para convencer a los atenienses de la necesidad de organizar una expedición a Sicilia durante la guerra del Peloponeso sino que le fuera confiado el mando de la misma.

EL GRAN CAMPEÓN: En los juegos antiguos parece ser que fue el luchador MILÓN DE CROTONA que ganó cinco triunfos olímpicos consecutivos (desde el 532 al 516 a. C.) su fuerza era legendaria; también su apetito, dicen que un día se comió un novillo entero.

NO ERAN LOS ÚNICOS: En la antigüedad junto con los Olímpicos estaban los Délficos, los Nemeos y los Ístmicos.

CURIOSIDADES: En las pruebas hípicas no era proclamado campeón el jinete sino el propietario de los caballos, por lo que no era extraño que sólo participaran los ricos; se puede decir que los artistas griegos sólo representaban a atletas que tomaban como modelos de sus obras; los campeones no sólo eran considerados héroes, poetas como Píndaro o Baquilides describieron en sus obras campeones olímpicos que una vez que se les pasaba su momento se convertían en juguetes rotos; las virtudes de los campeones eran exaltadas por los poetas, en ocasiones incluso hacían composiciones por encargo para ser recitadas cuando el atleta llegaba a su tierra; de todas las carreras había una especialmente importante consistía en correr en línea recta una distancia de 192,28 metros el vencedor daba nombre a los siguientes juegos olímpicos; también, había una carrera con armas en la que los participantes corrían dos estadios portando grebas, yelmo y escudo; los saltos de longitud los hacían portando unas pesas; los entrenadores y los jueces llevaban varas con las que golpeaban a los atletas que no respetaban el reglamento; los combates de boxeo terminaban por ko o si levantaba uno de los púgiles el dedo (señal de que abandonaba); antes de los entrenamientos y la competición los atletas se untaban el cuerpo de aceite el cual se mezclaba con el sudor, formando una espesa capa sobre la piel; el trofeo que recibía el atleta campeón era una corona de olivo; los campeones solían hacer sacrificios en acción de gracias por su triunfo y cuando llegaban a sus ciudades eran recibidos como ídolos.

La verdad es que las coincidencias con los juegos actuales son más que evidentes. Pero, creo que el autentico espíritu olímpico nació a partir del Cristianismo Muscular, del pastor anglicano Thomas Arnold; el educador e historiador Pierre de Coubertein (barón de Coubertein) fue uno de sus principales discípulos y comenzó a extender esta ideología por Francia, creando sociedades atléticas en varios institutos que se asociaron en la “Union des Sports Athletiques” y fundó la primera revista dedicada al deporte la “Revue Athletique”, logrando que el gobierno francés accediera a incluirla en sus programas de la Exposición Universal de 1889; más tarde viajó por todo el mundo dando conferencias, el barón consiguió que el deporte fuera tomado en serio y pasó de ser practicado por minorías, a estar de moda y despertar entusiasmo. Posteriormente empezó a soñar con unir en una extraordinaria competición a los deportistas de todo el mundo, bajo el signo de la unión y la hermandad, sin ánimo de lucro y sólo por el deseo de conseguir la gloria, competir por competir y como él decía lo importante es participar, fue el germen de las olimpiadas de Atenas de 1896 (las primeras de la era moderna). Cuatro años después, en las de París, el barón, después de oponerse a la participación de las mujeres en los juegos, puso de moda el sloganCitius, altius, fortius” (más lejos, más alto, más fuerte). En aquellos años todavía el deporte amateur era la norma en las Olimpiadas y la presión para romper las marcas establecidas por los atletas palidecía ante la consigna de la convivencia, la buena voluntad y el espíritu de competencia; hasta el punto que se llegaron a retirar medallas olímpicas a atletas, por haberse lucrado por hacer deporte, aunque hubiera sido una miseria o incluso en disciplinas diferentes a la de los juegos; en Helsinsky 52, en plena guerra fría, la URSS presentó en una competición exclusivamente amateur a deportistas profesionales, los cuales ni siquiera residieron en la Villa Olímpica, con la única finalidad de ganar medallas como fuera; luego vendrían los boicots, la profesionalización de las olimpiadas y el doping.