jueves, 23 de julio de 2009

CERRADO POR VACACIONES


Han llegado las vacaciones. La verdad es que disfruto mucho escribiendo en este Blog, pero creo que en vacaciones hay que hacer cosas distintas, se trata de una especie de paréntesis en nuestra vida que nos permite descansar, relajarnos y disfrutar con aquello que más nos gusta; es un tiempo para reparar el barco, plantearnos nuevas metas y/o la manera de cómo abordarlas.

El 26 de febrero de este año nació este Blog con el artículo titulado HOY COMIENZA EL BLOG; se me plantearon muchas dudas a la hora de enfocarlo así en el artículo inaugural se presentó como un Blog netamente de derecho penal, se anunciaba la futura posibilidad de participación de más personas y se decía” Arrancamos hoy, despacio, lentos, la máquina se pone en marcha, poco a poco iremos cogiendo velocidad, se irán completando los diferentes apartados del Blog y comenzará la publicación”.

Enseguida me percate que debía de ser más variado el contenido del Blog, mucha gente me comunicó que era un poco aburrido que sólo fuera de derecho penal; así que el 5 de abril publiqué ALFONSO DE PORTAGO: PILOTO DE FERRARI convirtiéndose en un Blog con una temática más variada aunque sin perder nunca la referencia del derecho penal; creo que esta decisión mejoró el Blog. En cuanto a la participación de más personas en la confección del Blog, es la asignatura pendiente para el próximo curso, casi todos los artículos (a excepción de Dawel y Arturo Pérez-Reverte, escritos sacados de internet) han sido realizados por servidor, aunque quizá dentro de unos meses un escrito tuyo se publique en este Blog.

Quiero agradeceros a todos los que os gusta pasar un buen rato leyendo mis historias y reflexiones; a los que participáis escribiendo comentarios, en especial a Lorena y a Sunsi; a todos los que aunque no habéis publicado comentarios me habéis mandado mensajes a mi correo y a Modestino porque su Blog (http://www.modestino.blogspot.com/) me sirvió de inspiración para hacer el mío.


Hasta septiembre y FELIZ VERANO A TODOS.

martes, 21 de julio de 2009

COHECHO IMPROPIO: SILOGISMO

Es triste ver como personas que ocupan un lugar de privilegio y que son depositarios de la confianza de los ciudadanos, personas con carisma en las que confiamos, o confiábamos los simples de a pie, que tienen todas las posibilidades de pasar a la historia haciendo cosas importantes para la comunidad, se dejan engatusar con simples baratijas. Un gran político debe de cuidar a su pueblo como un padre a sus hijos; ha de cumplir con las expectativas y la confianza por las que fue elegido; ha de velar por los más desfavorecidos y hacer que la comunidad sea mejor día a día, pero para eso no sólo ha de estar limpio ha de parecerlo, aunque tenga que decir que no a regalos, dadivas o renunciar a cualquier otro tipo de ventajas o compañías; por eso siento desesperación cada vez que veo a un político en los periódicos y tras leer la noticia pienso –otro más-.

Dentro de mi desesperación como ciudadano os planteo resolver un silogismo:

Proposición 1ª.- En una grabación, que la policía extracta en un informe, El Bigotes charla con una persona llamada "Cándido" y le comenta que en ese momento "está en [una tienda de] Louis Vuitton comprándole un bolso a la alcaldesa". "Como llevo haciendo desde hace cuatro años", subraya Álvaro Pérez. Según explica El Bigotes a Cándido, Barberá "no nos da nada, pero tampoco nos hace nada". Elpais.com 18-7-09

Proposición 2ª.- La alcaldesa de Valencia, Rita Barberá (PP), ha dicho este lunes en rueda de prensa lo siguiente:"He dicho que de ese tema soy yo la que tiene que pedir explicaciones, porque en este país, como en la democracia, lo que hay que demostrar es la culpabilidad, si la hubiera, no hay que demostrar la inocencia. Y como he dicho antes, todos los políticos de este país, desde el primero al último, reciben regalos y sospecho que los del presidente del Gobierno y ministros tienen que ser un poco más grandes y más caros que los de la alcaldesa y los concejales". Elpais.com 20-7-09

Proposición 3ª.- El artículo 426 del Código Penal dice “La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses”.

STS 362/08 de 13 de junio dice “El artículo 426 del del Código Penal acoge, desde la reforma introducida por la LO 9/91 de 21 de marzo, la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio. Conforme a la redacción actual, coincidente con la del previgente art. 390 del CP de 1973, este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente

Es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo: a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b) la aceptación por éste de dádivas o regalos; c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor”.

De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al artículo 426 la naturaleza de delito de peligro abstracto, así la STS 361/98 de 16 de marzo dice “...protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley”.

La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Así la STS 30/94 de 21 de enero precisa que “...el término «en consideración a su función» debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquélla”.

RESTAURANTE LAS TORRES DE HUESCA: UNA FANTASÍA GASTRONÓMICA


Había comido en varias ocasiones en el restaurante Las Torres de Huesca, pero siempre habían sido comidas organizadas y hoy es la primera vez que he ido a la carta; la verdad es que me ha encantado. El servicio es puntual, correcto, amable y levemente simpático; la comida podría ser calificada de fantasía gastronómica, no es un carta especialmente amplia, pero los platos son bastante sorprendentes, realmente se refleja claramente la cocina de autor en cada uno de ellos, con innovaciones como el helado de gamba o la ceniza de vainilla mezclado con alimentos tradicionales como la borraja o la crema de calabaza; la presentación de los platos es impecable, de una vez a todos los comensales con una media esfera que oculta inicialmente el contenido, tras posarlos en la mesa las camareras van descubriendo una a una las diferentes obras; al margen de los platos encargados por los comensales, la casa va sorprendiendo con diversas exquisiteces a lo largo de la experiencia, para mi gusto una de las mejores un pan caliente de olivas negras o un guirlache de cacahuete; destacables también las exquisiteces presentadas en probetas de laboratorio, autenticas innovaciones gustativas y desde luego, no se puede abandonar el lugar sin probar los postres, el de chocolate presentado en varias texturas agradará a los más exigentes adictos a este mangar; finalmente, el café, simplemente exquisito.

lunes, 20 de julio de 2009

JURADO O NO JURADO - THAT IS THE QUESTION – POSIBLE NULIDAD DEL JUICIO

En muchas ocasiones amigos o/y conocidos me han preguntado el motivo por el que tal o cual caso va a ser, o no, tramitado como Jurado; la confusión no sólo se produce en el ciudadano lego en derecho (y por ello seleccionable como miembro de un Tribunal del Jurado) sino que va más allá; incluso los profesionales del derecho, a pesar de que el problema se nos haya planteado en muchas ocasiones, andamos con la eterna duda, en cuanto nos encontramos sobre la mesa un expediente con alguna posibilidad de ser jurado. Recientemente, creo que la confusión ha llegado a uno de sus puntos más altos, el Tribunal Supremo en su Sentencia 728/09 de 26 de junio, anula la condena a un hombre que había sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a dos delitos de asesinato, uno de agresión sexual, uno de allanamiento de morada, uno de profanación de cadáveres, un delito de incendio, un delito de robo con violencia, un delito continuado de robo y un delito de quebrantamiento de condena. Los hechos fueron cometidos durante un permiso penitenciario y las víctimas eran dos mujeres agentes de policía en practicas del Cuerpo Nacional de Policía, supongo que os suenan los hechos los cuales han tenido bastante repercusión en los medios de comunicación y han producido una profunda crispación y tristeza en nuestra sociedad.

Puede resultar sorprendente, pero tras la lectura de la mencionada sentencia mi opinión es que es bastante buena, técnicamente hablando claro; porque desde luego las consecuencias que de ella se derivan son bastante penosas para la imagen pública de la justicia y lo que es más importante para las víctimas y sus familiares.

En principio, los casos en los que se juzga un solo delito no suele existir ningún tipo de conflicto porque las normas son claras, se ha de aplicar el artículo 1 de la LOTJ (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); el problema concurre cuando se enjuician varios delitos en una causa porque existe la conexión necesaria entre ellos de manera que han de ser enjuiciados conjuntamente, suponiendo este supuesto una excepción a la regla general del artículo 300 de la LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal) -cada delito será objeto de un sumario-. En este punto se produce una conexión delictual, cuyo análisis es importantísimo para determinar que órgano judicial es el competente para su conocimiento y el gran problema es que las normas no están claras. En resumen, la LOTJ establece en su artículo 5.2 los supuestos en los que existiendo conexidad será competencia para conocer el Tribunal del Jurado, pero estos no coinciden plenamente con los supuestos de conexidad que se regulan en general para los procedimientos penales (arts. 17 y 18) concretamente el artículo 17.5 de la LECrim.. La teoría actualmente mayoritaria es la Teoría de la Conexidad Subjetiva y diferencia entre ambos supuestos de manera que si concurre la conexidad del 5.2 los hechos son competencia del Tribunal del Jurado y en caso contrario ha de conocer un órgano judicial profesional (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial).

El asunto no parece especialmente complicado, lo que ocurre es que para decidir entre una u otra posibilidad se han de valorar los hechos y la finalidad con la que los mismos fueron realizados por su autor y todo esto se mezcla con las diferentes estrategias que utilizan las partes en el proceso, la cosa se complica. Según los casos (la repercusión en medios de comunicación y dependiendo de la opinión pública) a las defensas o acusaciones particulares les interesa que sea, o no, Jurado y, por otro lado, debido a la gran cantidad de recursos económicos, materiales y personales que requiere el Jurado, parece existir cierta tendencia por parte de los jueces, fiscales y magistrados de que el procedimiento sea tramitado ante órganos judiciales profesionales.

Podría pensarse que el problema se queda en una mera anécdota pero, el mantener a un órgano u otro como competente para enjuiciar los hechos, tiene más trascendencia de lo que inicialmente aparenta; al conocer de un procedimiento un órgano judicial que no tiene competencia objetiva se puede producir una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley que se regula en el artículo 24.2 de la Constitución Española y puede ser una causa de nulidad por falta de competencia objetiva del órgano que ha conocido del asunto artículo 238.1 de la LOPJ (Ley Orgánica del poder Judicial) pudiendo todo ello dar lugar a la nulidad del proceso. Esto supone varias consecuencias, entre ellas, repetir el juicio, el imputado tendrá una nueva oportunidad, realizar actuaciones procésales que sean necesarias de conformidad con el nuevo procedimiento, que reo pueda salir libre a la calle si se cumple el máximo de prisión provisional (a estos efectos, tener en cuenta que todavía no es condenado por lo que el tiempo de prisión provisional, a pesar de la prorroga, será más limitado), como consecuencia existe peligro de que el reo se fugue y esto no supone sólo un vilipendio del “ius puniendi” del Estado sino también que pueda realizar nuevos delitos que provocará la existencia de nuevas victimas y la incoación de nuevos procesos, supone un nuevo gasto de dinero y medios materiales que va a asumir la sociedad (lo que cuesta repetir el juicio) y, finalmente, las víctimas y sus familias van a vivir un nuevo proceso, con sus interrogatorios, sus esperas de resoluciones y en el mejor de los casos una nueva condena que podrá ser inferior o superior a la inicialmente impuesta, la que fue anulada.

Me parece muy bien que en la aplicación del derecho se respeten unas normas y que se garanticen los derechos de los imputados, no queremos condenar a inocentes y se trata de personas que a pesar de la barbaridad que hayan hecho han de ser tratados como tal; pero, el poder judicial emana del pueblo y ha de servir al ciudadano, las leyes han de ser lógicas y lógica ha de ser la aplicación de las mismas; porque, si el ciudadano medio no entiende las normas o la aplicación de las mismas se rompe un principio de fidelidad que debe de existir entre el lugar del que emana el poder y el que lo administra, todo ello puede llevar al descrédito de las instituciones y lo que es peor a la desesperación de quién siendo víctima termina siendo vapuleado por el sistema.

Sinceramente pienso que se han de anular procesos porque se hayan vulnerado los derechos más esenciales de la persona (por arrancar una confesión al golpes, por hacer declarar al reo sin abogado, por haber encontrado pruebas en circunstancias poco claras); pero, nunca por aplicación de criterios jurisprudenciales que sean discutibles.

“Artículo 1 de la LOTJ

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por ésta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
Delitos contra las personas.
Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
Delitos contra el honor.
Delitos contra la libertad y la seguridad.
Delitos de incendios.
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del
Código Penal:
Del homicidio (
artículos 138 a 140).
De las amenazas (
artículo 169.1).
De la omisión del deber de socorro (
artículos 195 y 196).
Del allanamiento de morada (
artículos 202 y 204).
De los incendios forestales (
artículos 352 a 354).
De la infidelidad en la custodia de documentos (
artículos 413 a 415).
Del cohecho (
artículos 419 a 426).
Del tráfico de influencias (
artículos 428 a 430).
De la malversación de caudales públicos (
artículos 432 a 434).
De los fraudes y exacciones ilegales (
artículos 436 a 438).
De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (
artículos 439 y 440).
De la infidelidad en la custodia de los presos (
artículo 471).”
“Artículo 5 de la LOPJ Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del
artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:
Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.”

Artículo 17 de la LECrim.

Considérense delitos conexos:
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

“Artículo 18 de la LECim.

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial”

domingo, 12 de julio de 2009

PAJARITOS DE CIUDAD

El sábado salí de caza, con mi cámara de fotos por supuesto; está vez le tocaba a Zaragoza, la verdad es que pensaba hacer varias fotos por el Ebro y luego ir a la Expo; pero, la casualidad hizo que me encontrara con una familia de patos, así que estuve observándolos durante bastante rato a la vez que les disparaba en cuanto se me ponían a tiro con una buena pose; luego le toco a varios pajaritos.
He comprobado que es bastante difícil fotografiar animales (al margen de los zoológicos claro) si te acercas mucho se van, desaparecen y lo más probable es que no vuelvan, así que lo primero es ser prudente y no acercarse demasiado; también, es conveniente no moverse porque en cuanto notan algo raro pasa más de lo mismo. Pero, aun superando estas dificultades el problema persiste, los animales se mueven, no posan, así que hay que tener paciencia e intentar que el animalito le dé por abrir las alas, por juntarse con los demás del grupo o echar a volar; todo esto lo hace a una gran velocidad así que dispararle resulta toda una hazaña, a pesar de poner el modo de enfoque en “al servo” y usar en el objetivo el estabilizador de imagen.

A pesar de todo, la experiencia me ha gustado; observar a los animales no es menos interesante que hacerlo con los humanos. Me ha resultado curioso lo obedientes que son los patitos, siempre con su madre; parece que están cada uno a lo suyo, pero cuando la madre decide que se han de ir lo hacen todos juntos y en formación. Aunque lo que realmente me ha fascinado es observar a los pájaros de ciudad; la forma y tamaño que tienen denota mucha fragilidad, se mueven dando pequeños saltos y a la menor posibilidad de riesgo echan a volar; no era la primera vez que los observaba, me encanta ver los círculos que trazan en sus vuelos, aunque sí la primera vez que estaba dispuesto a dispararles. Lo primero que hice fue acercarme, daba igual como lo hiciera, echaron a volar; lo segundo, sentarme sin moverme mucho y esperar; poco a poco, se me acercaban así que cogí la cámara y comenzó la batalla; no fue fácil, pero a veces la fortuna también es importante.

lunes, 6 de julio de 2009

LA LUCHA DE CLASES EN LA ROMA REPUBLICANA: PATRICIOS, PLEBEYOS Y LA LEY DE LAS DOCE TABLAS



La lucha de clases es algo inherente a cualquier sociedad; realmente, la existencia de una clase social privilegiada supone la posición de un grupo determinado que ha adquirido ciertos beneficios (bien políticos, económicos o sociales) frente al resto de los ciudadanos; sin embargo, frente a estos grupos privilegiados se encuentran aquellos que no participan en estos beneficios y tienen como objetivo ir igualándose a los anteriores.

En la antigua Roma este planteamiento no era una excepción; los patricios y los plebeyos eran muy diferentes entre sí, tanto en el plano político, como social o militar. También, tenían un origen diferente; los patricios eran descendientes de los antiguos fundadores de Roma y parece ser que debido a sus costumbres (sólo tendían lazos familiares entre ellos) no se mezclaron ni siquiera con los etruscos (pureza de raza), en cambio los plebeyos provenían de los latinos o sabinos que se instalaron en Roma después de que ésta conquistase sus territorios, por lo que estos últimos eran realmente unos recién llegados.

Una de las primeras huelgas conocidas de la historia se produjo en el año 494 a.C.; los plebeyos se negaron a luchar y a participar en la vida común bajo el mando de los magistrados republicanos que eran todos patricios, reuniéndose en el monte Aventino (algunos consideran que fue en el Monte Sacro) en una especie de huelga de brazos cruzados, así nació una primera institución plebeya “La Asamblea de la Plebe” Concilium Plevis. Los patricios se quedaron sin soldados que mandar a las guerras y accedieron a algunas de las reivindicaciones de los plebeyos; dejándoles elegir sus propios magistrados que en principio fueron los tribunos de la plebe y a unos ayudantes de éstos los ediles de la plebe. A parir de este momento los plebeyos fueron arrancando a los patricios concesiones políticas; una de los más importantes fue la publicación de las leyes, que supuso que las éstas no sólo fueran conocidas por los patricios sino por todo el mundo, evitando así el riesgo de que los plebeyos pudieran sufrir arbitrariedades por parte de los magistrados debido al desconocimiento del derecho; como consecuencia se publicaron unas leyes que fueron conocidas como la “Ley de las Doce Tablas”, Lex duodecim tabularum, las cuales primero tuvieron como soporte tablones de madera y posteriormente fueron grabadas en placas de cobre que fueron exhibidas en el foro, para que cualquier ciudadano pudiera conocerlas; el gran éxito de estas normas traspasó las fronteras del tiempo pasando a ser la auténtica base de nuestro actual derecho, su contenido era el siguiente:

- La tabla I, II y III contenía derecho procesal privado. El derecho romano era especialmente formalista; había cinco tipos de acciones, tres declarativas (actio sacramentum, actio postulatio iudicis y actio condictio) y dos ejecutivas (actio manus iniectio y actio pignoris capio). El pretor presidía y dirigía los debates y el juez dictaba sentencia (este último era un ciudadano elegido de común acuerdo entre las partes).

- La Tabla IV y V contenía derecho de familia y sucesiones. Regulaba instituciones como la tutela de los menores o mujeres solteras que había perdido a sus padres; la cúratela para los pródigos, enfermos mentales o discapacitados; la figura del pater familias con poder absoluto sobre el resto de la familia; el divorcio, como institución que favorecía a la mujer; o las normas que debían de regir la sucesión.

- La Tablas VI y VII contenía la regulación de los derechos reales y las obligaciones. El nexum que sometía al deudor al acreedor en cado de incumplimiento de sus obligaciones; la stipulatio en la que el acreedor en caso de incumplimiento podía ejercitar acción judicial contra el deudor. En Roma el mero contrato de compraventa no trasmitía la propiedad, siendo necesario para ello instituciones como la mancipatio que era un negocio jurídico ante seis personas que actuaban como testigos; la in inre cesio, en la que el pretor daba fe de que el bien había sido trasmitido; o la usucapio o posesión con buena fe y justo título (durante dos años para los bienes inmuebles o uno para los muebles).

- Las Tablas VIII y IX contenía regulación sobre derecho penal. Se diferenciaba el público y el privado. Ocupándose el primero de lo crimina; delitos de atentado, de traición al pueblo de Roma o delitos más graves como el parricidium; persiguiéndose éstos de oficio e imponiendo duras penas como la de muerte o el exilio. El segundo englobaba a los delicta; delitos menos graves, como las lesiones, el furtum o los daños a bienes de terceros; éstos tenían una sanción pecuniaria y se perseguían a instancia de los perjudicados.

- La Tabla X contenía regulación sobre la organización de la ciudad.

- La Tabla XI y XII contenía una gran variedad de normas de derecho penal y privado respectivamente; entre ellas que los patricios no podían casarse con los plebeyos.

Posteriormente, los plebeyos consiguieron la aprobación de normas que los igualaban a los patricios; como la erradicación de las normas que impedían a los plebeyos casarse con los patricios, mediante la Lex Canuleia; o que las normas aprobadas por los plebeyos fueran respetadas también por los patricios. Más tarde en el 367 a.C. se aprobaría la ley Licinia-Sextia que concedió a los plebeyos la posibilidad de elegir al menos a uno de los dos cónsules.

Con el paso del tiempo el Senado, que había sido anteriormente una especie de consejo de ancianos patricios, se transformó debido a que el ejercicio de una magistratura suponía el acceso directo al Senado, accediendo así determinados plebeyos a este órgano; por lo que el Senado pasó a estar formado por los antiguos nobles patricios y los nuevos senadores plebeyos, todos ellos enriquecidos con tierras y rentas ganadas en las guerras de conquista; frente a esta nueva nobleza se diferenció cada vez más una gran masa de plebeyos, tanto de origen romano como de recién llegados a la urbe, que se encontraban empobrecidos por las deudas, debido a que los brazos más fuertes eran enviados a la guerra en beneficio de la nobleza, mientras no quedaban jóvenes para trabajar las tierras y que, además, eran espectadores de la bonanza social y económica en la que vivía la nueva clase social dominante.

En el año 287 a.C.; esta gran masa social, pobre y plebeya, estaba harta de ir a la guerra en beneficio de la nobleza y se encontraba agobiada por las deudas; por lo que, fue protagonista de un nuevo acto reivindicativo, retirándose el grupo de desfavorecidos en esta ocasión al monte Janículo, para reclamar a la clase dominante (formada en esta ocasión por patricios y plebeyos enriquecidos) que se les aligeraran las deudas y que se modificara el sistema legal, de manera que las normas de la “Asamblea de la Plebe” fueran de obligatorio cumplimiento para todos. La situación terminó con el nombramiento de un dictador plebeyo, Quinto Hortensio, éste alivió la situación económica de muchos sublevados y mediante la ley Hortensia la cual terminó con la supremacía de las decisiones del Senado frente a la plebe y aseguró la aplicación general de las leyes promulgadas por la Asamblea y los tribunos de la plebe.

Finalmente, entre los siglos II y I a.C. hubo un nuevo enfrentamiento, entre la nobleza patricio-plebeya y la plebe, que supuso el fin de la República siendo sustituida por el Imperio.