miércoles, 26 de mayo de 2010

LOS FUNCIONARIOS SE APRIETAN EL CINTURÓN: BAJADA DE SUELDO EN EL SECTOR PÚBLICO


-¡Qué alegría por fin le bajan el suelo a los funcionarios!-
-Ya era hora de que les llegara la crisis a estos privilegiados que están todos los días vagueando y que tienen asegurado vitaliciamente su futuro y el de su familia-
-¡Qué los echen a la calle!-
-Ya vale tanta tomadura de pelo, de esos vagos-.

Éstas son algunas de las expresiones que he podido oír recientemente en varios ámbitos, incluidos internet. No dudo de que estas afirmaciones, aunque me duela –soy funcionario- son razonables e incluso acertadas en determinados casos concretos y que desde luego no le faltará disculpa, al menos por mi parte, si la persona que así se manifiesta tiene una familia que depende de él, ha perdido su trabajo y está obligado a colocarse periódicamente en la cola del paro.

Sin embargo creo que la bajada de sueldo a los funcionarios afecta por igual a todos. Los funcionarios somos personas que contamos con un sueldo normal y que vivimos en una gris estabilidad, lo cual no deja de suponer un confortable cobijo para lo que pueda pasar; esto supone que no nos hacemos ricos nunca, aunque a cambio siempre cobramos prácticamente lo mismo, de manera que sabemos con bastante certeza cual es nuestra capacidad económica durante casi toda nuestra vida, así podemos calcular el piso o coche que nos podemos comprar y prever con bastante acierto el resto de nuestros gastos. Por lo mencionado me aventuro a prever que la bajada de sueldo va a repercutir de manera casi automática en el consumo; así, los funcionarios es muy posible que estiren un poco más la ropa del año pasado e incluso que reciclen prendas de años atrás, que se lancen en masa a comprar marcas blancas en el supermercado, a dejar de comprar determinados artículos prescindibles, a reducir en la medida de lo posible la utilización de los taxis, a dejar el gimnasio, a controlar sus gastos en bares y restaurantes e incluso que acorten o se queden sin vacaciones.

Apretándonos el cinturón, sin ninguna duda, rebajamos el consumo, pero no nos queda más remedio; y, a medio-largo plazo, esta dieta duramente impuesta va a producir un lógico "efecto domino" afectando de pleno a todos los trabajadores.

Sinceramente pienso que ZP no es culpable de la crisis, pero las medidas que está adoptando, entre ellas concretamente las de bajar el sueldo a los funcionarios a la que me refiero en este artículo, considero que no sólo no son las más adecuadas, sino que son nefastas y claramente perjudiciales; ni siquiera parece haberse planteado, algo que es evidentemente necesario en este país, una revolucionaria reforma de las administraciones públicas, reduciéndolas y adaptándolas a lo estrictamente necesario.

No cabe duda de que no dejo de reconocer que la bajada de sueldo me cabrea; pero, me he propuesto no sólo cumplir con mi trabajo de funcionario en la misma medida que lo hacía anteriormente sino que pretendo servir a los ciudadanos con todavía más fuerza e interés, si cabe, de cómo lo hacía anteriormente. Estos malos y mediocres políticos nos pueden bajar el sueldo a los funcionarios; pero nunca nos quitaran ni nuestros conocimientos técnicos, ni nuestra profesionalidad.




viernes, 21 de mayo de 2010

ARTÍCULO 335.2 DEL CÓDIGO PENAL. CAZAR SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL TERRENO: ¿DELITO PATRIMONIAL O MEDIOAMBIENTAL?


En el presente escrito voy a analizar los requisitos que son exigibles para la aplicación a un caso concreto del artículo 335.2 del Código Penal. Así y en primer lugar se ha de analizar la cuestión relativa a si el apartado segundo del 335 (objeto de análisis) es autónomo o ha de integrarse con los elementos previstos en el apartado primero del mismo precepto, a tales efectos me decanto por la primera posibilidad ya que en el apartado segundo tan sólo se remite al primero en cuanto a la determinación de las especies susceptibles de caza y/o pesca, pero no en cuanto a la prohibición expresa de que estas especies puedan ser cazadas o pescadas, de otra manera carecería de sentido la cláusula final del apartado segundo “además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito del apartado 1 de este artículo” y tampoco tendría sentido que la pena prevista en el apartado segundo sea inferior a prevista por la comisión del tipo descrito en el apartado primero. En este mismo sentido SAP de Huesca (Sec. 1ª) 79/08 de 19 de mayo y18/08 de 27 de febrero, SAP de Badajoz (Sec. 1ª) 58/09 de 13 de abril y SAP de Burgos (Sec. 1ª) 259/09 de 20 de noviembre, SAP de Ciudad Real (Sec. 2ª) 74/08 de 23 de septiembre.

Partiendo de la autonomía de este apartado segundo, el tipo se referirá al hecho de cazar cualquier especie, se encuentre o no expresamente prohibida su caza, en un terreno sometido a régimen cinegético especial. En los supuestos de que un sujeto cace en un terreno no cinegético en estos casos la conducta podrá ser constitutiva de infracción administrativa pero no penal, en este sentido SAP de Zaragoza (Sec. 3ª) 201/06 de 23 de marzo.


En los supuestos de que un sujeto tenga autorización para cazar en un determinado terreno cinegético, pero se le encuentre cazando en otro terreno de la misma clase pero respecto al que no tiene autorización, la STS 1302/00 de 8 de febrero, parece solucionar el problema, ya que considera tales conductas atípicas porque consideraba que la captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los límites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa; sin embargo esta Sentencia es anterior al 1 de octubre de 2.004, fecha en la que entró en vigor la actual redacción de la Ley Orgánica 15/03, de 25 de noviembre, que incorporó el apartado segundo del artículo 335, objeto de examen en el presente procedimiento. La SAP de Soria (Sec. 1ª) 9/8 de 23 de enero, parece solucionar la cuestión, resolviendo en contra de la ilicitud penal del hecho y considerando que el hecho debe ser degradado a infracción administrativa; sin embargo, sigue la jurisprudencia emanada de la Sentencia de 8 de febrero del 2.000, antes mencionada, la cual considera todavía aplicable a pesar de la entrada en vigor de la LO 15/03, motivo por lo que bajo mi punto de vista supone un error, ya que el cambio legislativo tiene entidad suficiente como para considerar los argumentos contenidos en dicha Sentencia del Supremo como inaplicables; además, la Audiencia de Soria no reconoce en su resolución la autonomía del apartado segundo respecto al primero del artículo 335 del Código Penal, autonomía que sí que es reconocida por la jurisprudencia de otras audiencias provinciales en los términos más arriba referidos.

En cualquier caso, y al margen de la posible existencia de otro tipo de interpretaciones y en referencia a esta última cuestión, partiendo de la base de la autonomía del 335.2, se ha de reflexionar acerca de la auténtica naturaleza de este tipo delictivo, el cual hace referencia al que cace o pesque en terrenos cinegéticos “sin el debido permiso de su titular”, lo cual implica que pese a la ubicación del precepto dentro del Capítulo de delitos relativos a la protección a la fauna, se ha de deducir que siendo un tipo totalmente independiente (me remito a los anteriores argumentos en lo referente a esta afirmación) no se exige como presupuesto que se trate de especies cuya caza este expresamente prohibida, por lo que para la realización de la conducta bastará la realización del acto de cazar o pescar en terreno cinegético sin contar con la autorización del titular, de lo que se deduce que el bien jurídico protegido es el derecho del titular de la explotación de permitir, o no, a otras personas, cazar o pescar en su finca sometida a régimen cinegético especial, protegiendo así de manera especial este tipo de propiedades; todo ello implica que el tipo delictivo pasa a ser más un delito de entidad patrimonial que medioambiental, o cuando menos se trataría de un híbrido entre ambos, dándose además la circunstancia de que el 335.3 del Código Penal incluye una agravación punitiva en el supuesto de que se “produjeran graves daños al patrimonio cinegético…”, parece que en caso de tratarse de un delito medioambiental debería de utilizar expresiones como “grave perjuicio para el medio ambiente”, u otras de contenido similar. En este sentido SAP de Ciudad Real (Sec. 2ª) 74/08 de 29 de septiembre.

Por lo más arriba mencionado el tipo delictivo del 335.2, caben las siguientes conclusiones:

1ª.- El artículo 335.2 en un tipo penal autónomo respecto al descrito en el 335.1, por lo que no es necesario una prohibición expresa respecto a las especies objeto de caza o pesca.

2ª.- Pese a su ubicación sistemática, se trata de un delito patrimonial y no medioambiental, o en el mejor de los casos se trataría de un híbrido entre ambos.

3ª.- Para su comisión es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La caza o pesca de cualquier tipo de especie
b) Que se practique en un terreno cinegético, sea público o privado
c) Y, que no se cuente con el permiso del titular del terreno.

Artículo 335 del Código Penal

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.


3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.


lunes, 19 de abril de 2010

LA PREVARICACIÓN UNBANÍSTICA POR OMISIÓN: BREVES NOTAS



En nuestro actual sistema penal hace tiempo que se ha despejado la duda, de si es posible la comisión del delito de prevaricación por omisión, concretamente desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se replanteó la cuestión, tras el análisis de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual en determinados supuestos concede al silencio administrativo la misma eficacia que si se tratara de una resolución administrativa.

Para analizar si unos hechos determinados pueden ser, o no, constitutivos de delito de prevaricación urbanística cometido por comisión por omisión, del artículo 320 en relación con el 11 del Código Penal, se ha de ir analizando si concurren cada uno de los presupuestos no sólo de los tipos que contienen la conducta delictiva, sino además los presupuestos que exige el artículo 11 del Código Penal, precepto en el que se establece la posibilidad de equivalencia entre la acción y la omisión, siempre y cuando concurran una serie de circunstancias. Desde luego la operación intelectual correspondiente al análisis concreto de si la conducta es subsumible en el tipo penal, se encuentra al menos en un escalón más arriba, en lo que a complejidad de refiere, en relación con el objetivo pretendido en este escrito que no es otro que el análisis meramente teórico de la cuestión.

Para la aplicación del artículo 11 del Código Penal es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) una situación típica, b) ausencia de la acción determinada que le era exigida y c) capacidad de realizarla; así como otros tres requisitos que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo STS 784/1997, de 2 de julio; 426/2000, de 18 de marzo; 647/2002, de 16 de abril y STS 1093/06 de 18 de octubre.

En el delito de comisión por omisión, el sujeto se ha de encontrar en una posición de garante respecto al bien jurídico protegido y esta situación le ha de ser impuesta bien por ley o por contrato a actuar, o por haber creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión precedente; además, el autor ha de tener el control sobre la fuente de peligro y la posibilidad de actuar, debiéndose en este último supuesto valorar la hipotética eficacia de la acción que se omite. Ya que en caso contrarío, si las consecuencias de su acción fuera previsible que hubieran sido irrelevantes para el bien jurídico protegido, ninguna importancia tendría la pasividad del sujeto y por ello la conducta no podría ser de ninguna manera delictiva.

Además, en la prevaricación se pretende salvaguardar unos principios básicos de nuestro actual sistema, que no son otros que el de actuar la administración pública con objetividad a servicio de los intereses generales y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, de los artículos 103, 106 y 9.3 de la Constitución Española. Este control de que se cumplen estos principios básicos se ha de producir tanto por la propia administración como por los órganos judiciales, debiendo de tener en cuenta a tales efectos que el derecho penal es un derecho de carácter fragmentario y es la última ratio sancionadora, por lo que solamente aquellas conductas que menoscaben los derechos más esenciales y que incidan de forma significativa en los administrados y en la comunidad, con perjuicio potencial o efectivo en los intereses de ambos o de la causa pública deberán de ser merecedoras de su conocimiento por esta jurisdicción, dejando a la jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento del resto de ilegalidades e irregularidades (STS 538/05 de 28 de abril).

La resolución ha de ser arbitraria, por lo que no es suficiente con que sea jurídicamente incorrecta, sino que no de poder ser sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, en todos esos casos, es claro que la decisión se basa en la tergiversación del derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario. Esta ilegalidad ha de ser clara y razonable ya que en caso contrario siempre quedaría la duda y tal circunstancia haría desaparecer la posibilidad de que el hecho fuera delictivo. Finalmente, no se ha de olvidar el elemento subjetivo de lo injusto, o lo que es lo mismo, el conocimiento del sujeto de que actúa a sabiendas en contra de las previsiones legales.

Para la consumación del tipo penal de prevaricación del 404 del Código Penal, no se exige la producción de una daño efectivo a la causa pública o servicio en cuestión; el daño que se produce es en cuanto al menoscabo de la consideración, confianza e imagen que los ciudadanos tienen respecto al funcionamiento de las administraciones públicas y al modo de proceder de las autoridades y funcionarios públicos, que a fin de cuentas no tiene otra consecuencia que el menoscabo en la confianza de los ciudadanos en el adecuado funcionamiento del estado de derecho (STS 1382/02 de 17 de julio). Finalmente, no se ha de olvidar el elemento subjetivo de lo injusto, o lo que es lo mismo, el conocimiento del sujeto de que actúa a sabiendas en contra de las previsiones legales.

Una vez concurran todos los presupuestos antes mencionados se ha de analizar si en el supuesto concreto se dan los requisitos exigidos en el tipo del 320 del Código Penal, a tales efectos se ha de tener en cuanta que el propio artículo se remite al 404, tratándose de una prevaricación especial, con razón en la especial materia en la que la misma se desarrolla, así el tipo estaría formado por los siguientes presupuestos:

A) Un núcleo básico consistente en un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal; en este punto me remito a lo anteriormente mencionado respecto a este tipo delictivo.

B) Un elemento periférico, pero cualificante, y fundamentalmente objetivo referido al urbanismo. Forman parte de este elemento periférico:

1) Elemento Objetivo.-Que la decisión injusta, núcleo de la prevaricación, se concrete en un proyecto de edificación o en la concesión de una licencia urbanística.

2) Elemento Normativo.-Que tal concesión sea contraria a las normas urbanísticas vigentes al tiempo de comisión del hecho.

3) Elemento Subjetivo Secundario.-Se especifica que el sujeto activo general, la autoridad o funcionario público, está comprendido cuando forme parte de un órgano colegiado cuya decisión se toma por el voto de sus componentes y en la medida que el sujeto tome parte determinante como titular de derecho a voto en tal órgano, habiéndolo ejercitado en sentido favorable. Ello supone normalmente que el órgano ejercite una competencia propia o delegada. En primer lugar será necesario analizar los elementos específicos de este tipo penal y sólo en caso de que concurran se ha de analizar los básicos del tipo delictivo de prevaricación (STS 1440/03 de 31 de octubre), en el presente caso será necesario adentrarnos en un tercer terreno que no es otro del análisis de si además de todos los presupuestos mencionados concurre además la modalidad de comisión por omisión del hecho delictivo.

Desde luego este tipo de imputaciones no es aconsejable practicarlas a la ligera y no cabe duda de que no es tarea fácil probar la concurrencia de todos los elementos necesarios para ello, pero desde luego se trata de conductas que aunque no demasiado habituales se dan con más asiduidad de lo que sería recomendable y desde luego han ser perseguidas o cuando menos merecen se realice a las mismas un exigente análisis a partir del cual dilucidar si son, o no, merecedoras de ser calificadas bajo esta denominación delictiva.





lunes, 5 de abril de 2010

DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL: STS 332/10 de 8 de febrero

El derecho al honor y a la intimidad personal son derechos fundamentales distintos y diferenciables, por mas que muchas ocasiones se hayan entremezclado y confundido. Así el primero, el honor, es protegido como derecho fundamental que se configura como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona integrado por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor.

De la intimidad personal ha dicho la Jurisprudencia que tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona, así artículo 10.1 Constitución española, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a una publicidad no querida; así Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988 de 2 de diciembre, 197/1991 de 17 de octubre, 231/1988 de 2 de diciembre, 197/1991 de 17 de octubre y 115/2.000 de 10 de mayo. En esta misma línea, la sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado.

Recientemente la STS (Sala de lo Civil) 332/10 de 8 de febrero, matiza claramente la diferencia entre ambos derechos; así, en un asunto en el que la Audiencia Provincial de Madrid ratificó una condena impuesta por un Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en la que se condenó solidariamente a Gestevisión Telecinco SA y a un periodista, a la rectificación y al pago de 60.000 €, debido a los daños morales producidos a consecuencia de la emisión del programa “A tu lado” que emite la cadena Telecinco, en la que se difundían datos relacionados con la condición sexual y aspectos íntimos de la vida familiar y profesional de una persona famosa. Así esta sentencia, revoca la anterior en cuanto considera que no se ha producido vulneración del derecho al honor, ya que se hizo reverencia a la opción sexual de la actora pero sin intención de burla o mofa; sin embargo, mantiene el pronunciamiento en relación al derecho de la intimidad y manifiesta que éste si ha sido vulnerado, habida cuenta de que la actora es un personaje público y conocido, pero no por ello se anula totalmente su esfera privada en la que desarrolla su intimidad personal y familiar, que garantiza el artículo 18 de la Constitución Española, motivo por el que se considera infringido el derecho en cuanto con finalidad exclusivamente comercial y sin que se justifique de ningún modo su publicidad se airearon aspectos que se encuentran inmersos dentro de ese espacio privado de la persona.

domingo, 7 de febrero de 2010

EL ENTRENADOR Y LOS SUEÑOS

Hace tiempo que quería escribir esta historia, o mejor dicho esta forma de vida; estamos acostumbrados a ver continuamente deporte por la televisión; es realmente emocionante ver a España jugarse el todo por el todo en el mundial, ver una final de la Copa Davis, como Induraín gana el Tour o como alguien queda campeón olímpico; pero todo esto es el producto final de un dedicado y duro trabajo. La mayoría de los deportistas no llegan hasta este tipo de eventos, en ocasiones la propia disciplina deportiva les limita, en otras ocasiones simplemente no pudo ser. Para ser un buen deportista es suficiente que te guste el deporte y tener tiempo para practicarlo; sin embargo, para ser realmente bueno es necesario haber nacido para ello, tener unas cualidades físicas y mentales especiales, ser regular y constante en los entrenamientos, tener cierta solvencia económica que te permita tener tiempo y que el contexto en el que vives te acompañe positivamente en tu desarrollo deportivo; y, para estar a nivel de competir a nivel internacional (digo nivel, no simplemente competir; hay curiosas excepciones) no basta con haber nacido para ello, es necesario un plus de manera que tu motivación, tus ganas y tu ilusión se encuentren a un nivel tan alto que te alejen de la deserción. Pero hay algo que el deportista no siempre puede controlar, la mayoría de ocasiones comienza a practicar su deporte a edades muy tempranas, en el gimnasio o equipo de su barrio o colegio y poco a poco va evolucionando, lógicamente hay excepciones, en el fútbol u otros deportes de masas, pero la mayoría de las ocasiones el club deportivo es algo muy unido al deportista desde sus comienzos hasta el final de su carrera deportiva; pues bien, este lugar de inicio es muy importante, porque aquí es dónde se encuentra el entrenador o entrenadores, éstos van a ir formando el grupo de deportistas y si son buenos van a saber exprimir a sus pupilos sacando lo mejor de ellos.

En la película Million Dolar Baby, Frankie (Clint Easwood) un veterano entrenador de boxeadores va formando como boxeadora profesional a Maggie (Hilary Swank); le va corrigiendo en sus defectos, va potenciando sus puntos fuertes y le va dirigiendo su carrera deportiva. Por otro lado, la cinta nos muestra la especial relación existente entre ambos, desde una rígida relación inicial estrictamente jerárquica, poco a poco se van conociendo y junto al gran respeto mutuo que se tienen va surgiendo un tierno afecto entre ellos.

Yo he tenido mi propio Frankie; un entrenador disciplinado, rígido, duro y que sabía muy bien lo que yo tenía que hacer para ganar; pero, un rasgo le caracterizaba y era su paciencia para saber esperar la fruta madura y su sabiduría en conocer como éramos todos sus pupilos. No sólo debía de valorar si el deportista tenía o no posibilidades, debía que ir más allá y analizar sus perspectivas y su perfil, y si llegado el momento íbamos a sacrificar todo lo necesario para poder llegar a conseguir la gloria, “La Gloria Deportiva” con la que todos soñábamos con alcanzar algún día.

El paso del tiempo supongo que debe de ser cruel y sinceramente creo que lo fue con Frankie; los niños prodigio que va formando se van haciendo mayores y él sólo les puede ofrecer esta “Gloria Deportiva” de la que os hablo; sus pupilos van creciendo y van asumiendo nuevas responsabilidades; estudios más avanzados, comienzan a trabajar, empiezan a tener novia, se casan y finalmente, como consecuencia, van relajando su compromiso hasta que un día desaparecen y no los vuelve ver.

Frankie se va quedando en una especie de selección natural con los mejores, con los especialmente dotados y que a pesar de avanzar en su vida mantienen su compromiso. Consigue medallas en mundiales, europeos, campeonatos internacionales y de España; éste parece ser su único legado. Sin embargo, yo no estoy totalmente de acuerdo con esta afirmación; desde luego puedo hablar por mí y no por el resto de mis compañeros deportistas, pero Frankie fue algo muy importante en esa etapa de mi vida en la que me estaba formando como persona, no sólo por haber adquirido gracias a él unos hábitos de vida saludables, como es la practica periódica del deporte; pero más allá del “corpore sano” Frankie me enseño a tener objetivos en la vida, a soñar con ellos y a luchar por conseguirlos; me enseñó disciplina, trabajo, respeto y a compatibilizar todo ello con un intenso afecto mutuo; y, sobre todo, me enseño a perder, a ganar y que, independientemente de lo que ocurra, al día siguiente comienza un nuevo reto, una nueva meta a la que dirigirme.


jueves, 28 de enero de 2010

DELITO URBANÍSTICO: ¿REPARACIÓN, MODIFICACIÓN O RECUPERACIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN PREEXISTENTE PUEDE SER DELITO?

En primer lugar se ha de tener en cuenta que reiteradamente tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la aplicación del derecho penal es considerado como un instrumento para resolver los conflictos, pero siendo la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Además, sólo deben de ser calificados como delito los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto; sin que sea posible incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal. En este sentido AAP de Madrid (Sec. 2ª) 64/09 de 25 de febrero.


Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y aplicando tal doctrina jurisprudencial al supuesto contemplado en el artículo 319.1 del Código Penal, se ha de tener en cuenta que en el tipo se utiliza la siguiente expresión “...que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a ...” y en el .2 del mismo artículo dice “...que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable...”; a tales efectos se ha de excluir la relevancia penal del resto de conductas, por muy parecidas o similares que sean respecto a las descritas por el tipo; no siendo delito aquellas conductas consistentes en reparar, modificar o recuperar la construcción que fue realizada inicialmente con más o menos adecuación a su normativa urbanística contemporánea, siempre lógicamente que tras el correspondiente análisis del caso concreto no se llegue a la conclusión que se está encubriendo una auténtica nueva construcción o edificación. En este sentido AAP de Gerona (Sec. 2ª) 7/02 de 7 de enero “...siendo comúnmente admitido que a través de los mismos se sancionan conductas consistente en edificar nueva planta, no en construir sobre lo ya existente o en adecentar o modificar lo ya edificado...”.

lunes, 11 de enero de 2010

GOLAZOS DEL REAL ZARAGOZA


-ÁNIMO! ÁNIMO! Tenemos ...
-No, debemos mantenernos en primera
-Porque un día fuimos grandes
-No, porque somos grandes