jueves, 28 de enero de 2010

DELITO URBANÍSTICO: ¿REPARACIÓN, MODIFICACIÓN O RECUPERACIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN PREEXISTENTE PUEDE SER DELITO?

En primer lugar se ha de tener en cuenta que reiteradamente tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la aplicación del derecho penal es considerado como un instrumento para resolver los conflictos, pero siendo la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Además, sólo deben de ser calificados como delito los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto; sin que sea posible incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal. En este sentido AAP de Madrid (Sec. 2ª) 64/09 de 25 de febrero.


Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y aplicando tal doctrina jurisprudencial al supuesto contemplado en el artículo 319.1 del Código Penal, se ha de tener en cuenta que en el tipo se utiliza la siguiente expresión “...que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a ...” y en el .2 del mismo artículo dice “...que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable...”; a tales efectos se ha de excluir la relevancia penal del resto de conductas, por muy parecidas o similares que sean respecto a las descritas por el tipo; no siendo delito aquellas conductas consistentes en reparar, modificar o recuperar la construcción que fue realizada inicialmente con más o menos adecuación a su normativa urbanística contemporánea, siempre lógicamente que tras el correspondiente análisis del caso concreto no se llegue a la conclusión que se está encubriendo una auténtica nueva construcción o edificación. En este sentido AAP de Gerona (Sec. 2ª) 7/02 de 7 de enero “...siendo comúnmente admitido que a través de los mismos se sancionan conductas consistente en edificar nueva planta, no en construir sobre lo ya existente o en adecentar o modificar lo ya edificado...”.

lunes, 11 de enero de 2010

GOLAZOS DEL REAL ZARAGOZA


-ÁNIMO! ÁNIMO! Tenemos ...
-No, debemos mantenernos en primera
-Porque un día fuimos grandes
-No, porque somos grandes