lunes, 12 de octubre de 2009

LAS FIESTAS DEL PILAR PARA UN ZARAGOZANO SON ALGO ESPECIAL


Hoy ha sido el día del Pilar, para los que somos zaragozanos de toda la vida es un día especial; es una de esas fechas en la que uno hace recuento y se acuerda como lo paso en tiempos pasados. No siempre este día ha sido igual para mí, recuerdo las épocas de juventud en las que el día de la víspera salíamos los amigos hasta las tantas y solía volver de madrugado cruzándome con los baturricos más madrugadores; desde hace unos años me he convertido en uno de éstos, todo comenzó con una promesa, pero una vez cumplida, le cogí el gustillo y salgo todos los años que puedo, incluido el pasado, con aguacero incluido.

Esta mañana cuándo he llegado a la plaza de Aragón, he visto a grandes grupos de baturros y al oír por los altavoces como anunciaban la entrada a la ofrenda por sus accesos a dos de estos grupos se me ha erizado la piel, sobrecogido el estomago y he sentido una intensa emoción. No sé realmente el motivo de esta impresión, pero me ocurre siempre; supongo que en ese momento me encuentro con mis raíces crecidas a partir de varias generaciones en la misma ciudad y con la cantidad de acontecimientos que han trascurridos a lo largo de mi vida en fechas cercanas a este día. Luego vienen las colas, las incorporaciones, las conversaciones con los amigos con los que salimos este año, siempre hay alguien nuevo, la gente mirando mientras muchos nos hacen fotos o graban vídeos, los que se intentan colar (que no son pocos), el apretado paseo por la calle Alfonso (los grupos), la llegada a la plaza del Pilar, aunque este año (no sé si por la crisis) sin jotas que nos erizaran la piel, y la entrega de las flores a la Virgen.

Luego el chocolate con churros, el vermú en bares apelotonados de gente y al final la comida familiar.


Es curioso porque si bien la mayoría de trajes están bastante bien cuidados y se puede apreciar bastante variedad (diferentes nacionalidades y trajes de otras regiones), los hombres tienden a ir con el típico traje con chalequito y alpargatas, mientras las mujeres suelen ir de gala y con zapatitos. Durante el paseo muchos llevan botas de vino que van pasando a los demás del grupo e incluso algunos se lían en la espera a comer chorizos, longanizas y demás.









FELICES FIESTAS A TODOS






domingo, 11 de octubre de 2009

BREVE DESAYUNO CON DIAMANTES

La película describe la vida de su bellísima protagonista inmersa en un mundo artificial a modo de alocada felicidad, hasta que termina profundizando en el personaje, adentrándose en su interior, mostrándonos su dolorosa soledad, su vacío y sobre todo sus ganas de compartir.

El ser humano llega a veces a engañarse debido a estar muy pendiente de las apariencias; desde luego no creo que sea recomendable pasearnos por la vida mostrándonos desnudos, sin ninguna coraza que proteja nuestro interior, pero hay personas que llegan a creerse su propia apariencia y hacer de sí mismos un personaje que ellos mismos se han confeccionado, por eso creo que es esencial no engañarnos y conocernos a nosotros mismos, hemos de saber lo que somos y lo que queremos, sólo así dispondremos de la información suficiente para poder dirigir nuestra vida.

Conocernos a nosotros mismos y saber lo que queremos supone tener una exactas cartas de navegación y una eficiente brújula con la que navegar. Lo del barco ya es otra cosa.

La película recibió el Oscar a la mejor canción original, no es de extrañar ya que la banda sonora es una de las más bellas del cine; oírla supone consuelo, esperanza, la vuelta a la cotidiana vida real y sobre todo sensación de que, a pesar de todo, lo estás haciendo bien.



lunes, 5 de octubre de 2009

ESTAFA INFORMÁTICA EN CAJERO AUTOMÁTICO




Durante mucho tiempo se consideró por la jurisprudencia e incluso por la Fiscalía General del Estado (Consulta 2/88) que en los supuestos en los que un sujeto se apoderaba ilícitamente de una tarjeta de crédito y de un número secreto (o pin), y la utilizaba para sacar dinero de un cajero, se trataba de un delito de robo con fuerza; ya que, el “engaño bastante” no podía ejercitarse frente a las máquinas y se consideraba que las tarjetas de crédito se asimilaban en virtud de la aplicación del artículo 239 del CP a las “llaves falsas” y por lo tanto procedía aplicar el artículo 238.4 del CP; se consideraba que realmente el autor de hecho no engañaba a la máquina que estaba programada para hacer lo que le pedían en cuanto le proporcionaban la tarjeta y el pin, sino que se producía un engaño al ordenador central del banco, que era el que realmente autorizaba la disposición, sin embargo el “engaño bastante” como elemento característico y esencial de la estafa debía de producirse a una persona, no siendo admisible a una máquina.

Sin embargo no es posible asimilar el cajero automático a una caja fuerte, en la que la tarjeta y el pin fueran la llave de acceso directo al dinero. La STS 35/04 de 22 de enero consideró que para ser robo se ha de utilizar la fuerza (o la llave) para acceder de afuera a dentro y realmente lo que ocurre en los cajeros es una expulsión de una determinada cantidad de dinero. Por otro lado, puede que la conducta no encaje exactamente en la manipulación informática (aunque en algunos casos se haya considerado como tal la utilización fraudulenta del pin), ya que se proporcionan a la máquina datos en principio auténticos y no se realiza ninguna manipulación o modificación en cuanto al programa dispuesto por el banco, pero sí que puede considerarse como un artificio semejante y esto también se encuentra previsto en el artículo 248.2 del CP.

Para aplicar este precepto (248.2), como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima e introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado y por lo tanto de esta manera se consigue que la máquina actúe de manera contraria a como han previsto sus programadores. Este tipo de hechos delictivos deben de ser considerados como estafa informática (o mediante artificio semejante); tanto en los supuestos en los que en la operación se utiliza fraudulentamente por su usuario habitual un terminal de pago con tarjeta (dueño de una tienda), en este sentido STS 692/06 de 26 de junio y 1476/04 de 21 de diciembre, como en los supuestos que se trate de la obtención de dinero mediante la utilización sin autorización de su titular de una tarjeta y pin de tercero en un cajero automático, en este supuesto STS 369/2007 de 9 mayo, 663/2009 de 30 mayo y 692/2006 de 26 junio.
ACLARACIÓN: En el caso de que se trate de un sujeto que va a comprar a una tienda y presenta para el pago una tarjeta de crédito, se aplica el tipo básico; me he referido al supuesto en el que el de la tienda utiliza fraudulentamente una tarjeta para cobrar cantidades indebidas.

martes, 22 de septiembre de 2009

INFRACCIONES PENALES EN EL DEPORTE



¿Comete delito un futbolista que durante un partido realiza una entrada a un jugador contrario y lo lesiona?

Se han desarrollado varias teorías, sobre la trascendencia delictiva de las lesiones producidas durante la práctica deportiva:

LA TEORÍA DEL CASO FORTUITO: Teoría utilizada como fundamento de la impunidad, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal.

LA TEORÍA CONSUETUDINARIA: La costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria; como resultado provoca que todos se contenten con las sanciones disciplinarias deportivas. En muchos casos los propios deportistas con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó. Incluso distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol).

TEORÍA DEL EJERCICIO LEGITIMO DE OFICIO: Esta Teoría se basa en la exención de responsabilidad criminal del artículo 20.7 del Código Penal, en ella se diferencia entre deportistas profesionales y amateur; sin embargo, hasta los mayores defensores de esta Teoría precisan que si el sujeto activo no observa el cuidado objetivamente debido en la práctica del deporte, el ejercicio del derecho o profesión no serán legítimos.

TEORÍA DEL RIESGO ASUMIDO O PERMITIDO: desarrollada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual a partir de la STS 22 de octubre de 1.992 en la que se considera que en materia de juegos o deportes la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar –roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.–, va insita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los participes no se salgan de los limites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas.

TEORÍA DEL LANCE DEL JUEGO: Lo esencial para esta Teoría serán las normas o reglas del juego, considerando la línea divisoria entre lo meramente deportivo (incluidas las sanciones disciplinarias) y el delito (bien doloso o imprudente) que la acción que causó la lesión sea totalmente injustificada y desproporcionada desde el punto de vista del juego o deporte que se está practicando. En este sentido SAP de Madrid (Sec. 26ª) 694/08 de 21 de octubre; AP de Navarra (Sec. 2º) 52/02 de 2 de mayo; SAP de La Rioja 43/03 de 8 de marzo y SAP de Palma de Mallorca (Sec. 7ª) 49/01 de 12 de enero.Está teoría ha sido asumida por mayoría de las Audiencias Provinciales y concuerda perfectamente con las más arriba mencionadas a excepción con la Teoría Consuetudinaria (preocupada más por la no persecución del delito que por el análisis de si la conducta es, o no, delictiva). Así, dependerá del tipo de deporte, no será delito una lesión producida por un puñetazo que da un boxeador a su oponente en un combate (al igual que no son infracciones penales las lesiones y la muerte del toro en una corrida), porque este tipo de actividades están permitidas por la ley; pero, si que será delito un puñetazo o una fuerte entrada durante un parido de fútbol, siempre que la acción sea totalmente improcedente y no se encuentre justificada con el desarrollo del juego.

viernes, 18 de septiembre de 2009

JAMAICA: CONTRASTES EN ARMONÍA

Jamaica es una preciosa isla caribeña que fue descubierta por Colón en 1484; sus habitantes son negros, altos y fuertes, descendientes todos ellos de esclavos que trajeron en su día los ingleses (tras quitarnos la isla a los españoles). El país se encuentra inmerso en el tercer mundo, los coches son viejos y se los entrega Japón a cambio de aluminio, el mar ha sido vendido a los Estados Unidos, la mayoría de las playas son privadas, fumar marihuana está prohibido (a pesar de Bob Marley) y la homosexualidad es delito.

En el norte de la isla muchos jamaicanos trabajan para el turismo; son profesionales, atentos y simpáticos, cuidan a los turistas con esmero y dedicación; saben que somos las gallinas de los huevos de oro y que nuestra diversión supone la llegada de dinero y de bienestar; también, hay otros que viven de manera totalmente libre, van con unas largas y graciosas rastas, fuman y viven sin preocupación alguna, vendiendo artesanía, piñas o lo que pillen. Por otro lado la mayoría de los turistas son clase media del primer mundo (Canada, EEUU, Inglaterra, Alemania y España), aunque hay de todo, incluso Tom Cruise tiene una casa en la Laguna Azul. Cada uno desempeña su papel a la perfección, unos disfrutan de unos días de vacaciones, rodeados de todo tipo de comodidades e inflando sus panzas de comida apetitosa; otros, hacen un viaje cultural y viajan por la isla; los hay que, disfrutan bañándose en la exclusiva Isla de los Monos; incluso algunos, van como locos intentando pillar la mejor hierba; y, los hay como Jhon, que disfruta siendo el jefe del Nigh-Café del hotel Bahía.

Estas vacaciones las he pasado en el norte de Jamaica (el sur parece ser que es peligroso) disfrutando de sus aturquesadas aguas, viendo sus espectaculares atardeceres y tumbándome en la playa por la noche, observando la cantidad de estrellas que pueblan su cielo - no sabía que había tantas-. Pero, lo que más me ha llamado la atención es la felicidad de los jamaicanos, es curioso como son felices a pesar de la pobreza en la que se encuentran, sonríen fácilmente y continuamente dicen “no problem”. Observarlos me hizo sentir un poco estúpido.


jueves, 23 de julio de 2009

CERRADO POR VACACIONES


Han llegado las vacaciones. La verdad es que disfruto mucho escribiendo en este Blog, pero creo que en vacaciones hay que hacer cosas distintas, se trata de una especie de paréntesis en nuestra vida que nos permite descansar, relajarnos y disfrutar con aquello que más nos gusta; es un tiempo para reparar el barco, plantearnos nuevas metas y/o la manera de cómo abordarlas.

El 26 de febrero de este año nació este Blog con el artículo titulado HOY COMIENZA EL BLOG; se me plantearon muchas dudas a la hora de enfocarlo así en el artículo inaugural se presentó como un Blog netamente de derecho penal, se anunciaba la futura posibilidad de participación de más personas y se decía” Arrancamos hoy, despacio, lentos, la máquina se pone en marcha, poco a poco iremos cogiendo velocidad, se irán completando los diferentes apartados del Blog y comenzará la publicación”.

Enseguida me percate que debía de ser más variado el contenido del Blog, mucha gente me comunicó que era un poco aburrido que sólo fuera de derecho penal; así que el 5 de abril publiqué ALFONSO DE PORTAGO: PILOTO DE FERRARI convirtiéndose en un Blog con una temática más variada aunque sin perder nunca la referencia del derecho penal; creo que esta decisión mejoró el Blog. En cuanto a la participación de más personas en la confección del Blog, es la asignatura pendiente para el próximo curso, casi todos los artículos (a excepción de Dawel y Arturo Pérez-Reverte, escritos sacados de internet) han sido realizados por servidor, aunque quizá dentro de unos meses un escrito tuyo se publique en este Blog.

Quiero agradeceros a todos los que os gusta pasar un buen rato leyendo mis historias y reflexiones; a los que participáis escribiendo comentarios, en especial a Lorena y a Sunsi; a todos los que aunque no habéis publicado comentarios me habéis mandado mensajes a mi correo y a Modestino porque su Blog (http://www.modestino.blogspot.com/) me sirvió de inspiración para hacer el mío.


Hasta septiembre y FELIZ VERANO A TODOS.

martes, 21 de julio de 2009

COHECHO IMPROPIO: SILOGISMO

Es triste ver como personas que ocupan un lugar de privilegio y que son depositarios de la confianza de los ciudadanos, personas con carisma en las que confiamos, o confiábamos los simples de a pie, que tienen todas las posibilidades de pasar a la historia haciendo cosas importantes para la comunidad, se dejan engatusar con simples baratijas. Un gran político debe de cuidar a su pueblo como un padre a sus hijos; ha de cumplir con las expectativas y la confianza por las que fue elegido; ha de velar por los más desfavorecidos y hacer que la comunidad sea mejor día a día, pero para eso no sólo ha de estar limpio ha de parecerlo, aunque tenga que decir que no a regalos, dadivas o renunciar a cualquier otro tipo de ventajas o compañías; por eso siento desesperación cada vez que veo a un político en los periódicos y tras leer la noticia pienso –otro más-.

Dentro de mi desesperación como ciudadano os planteo resolver un silogismo:

Proposición 1ª.- En una grabación, que la policía extracta en un informe, El Bigotes charla con una persona llamada "Cándido" y le comenta que en ese momento "está en [una tienda de] Louis Vuitton comprándole un bolso a la alcaldesa". "Como llevo haciendo desde hace cuatro años", subraya Álvaro Pérez. Según explica El Bigotes a Cándido, Barberá "no nos da nada, pero tampoco nos hace nada". Elpais.com 18-7-09

Proposición 2ª.- La alcaldesa de Valencia, Rita Barberá (PP), ha dicho este lunes en rueda de prensa lo siguiente:"He dicho que de ese tema soy yo la que tiene que pedir explicaciones, porque en este país, como en la democracia, lo que hay que demostrar es la culpabilidad, si la hubiera, no hay que demostrar la inocencia. Y como he dicho antes, todos los políticos de este país, desde el primero al último, reciben regalos y sospecho que los del presidente del Gobierno y ministros tienen que ser un poco más grandes y más caros que los de la alcaldesa y los concejales". Elpais.com 20-7-09

Proposición 3ª.- El artículo 426 del Código Penal dice “La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses”.

STS 362/08 de 13 de junio dice “El artículo 426 del del Código Penal acoge, desde la reforma introducida por la LO 9/91 de 21 de marzo, la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio. Conforme a la redacción actual, coincidente con la del previgente art. 390 del CP de 1973, este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente

Es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo: a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo; b) la aceptación por éste de dádivas o regalos; c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.

La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor”.

De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al artículo 426 la naturaleza de delito de peligro abstracto, así la STS 361/98 de 16 de marzo dice “...protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley”.

La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Así la STS 30/94 de 21 de enero precisa que “...el término «en consideración a su función» debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquélla”.

RESTAURANTE LAS TORRES DE HUESCA: UNA FANTASÍA GASTRONÓMICA


Había comido en varias ocasiones en el restaurante Las Torres de Huesca, pero siempre habían sido comidas organizadas y hoy es la primera vez que he ido a la carta; la verdad es que me ha encantado. El servicio es puntual, correcto, amable y levemente simpático; la comida podría ser calificada de fantasía gastronómica, no es un carta especialmente amplia, pero los platos son bastante sorprendentes, realmente se refleja claramente la cocina de autor en cada uno de ellos, con innovaciones como el helado de gamba o la ceniza de vainilla mezclado con alimentos tradicionales como la borraja o la crema de calabaza; la presentación de los platos es impecable, de una vez a todos los comensales con una media esfera que oculta inicialmente el contenido, tras posarlos en la mesa las camareras van descubriendo una a una las diferentes obras; al margen de los platos encargados por los comensales, la casa va sorprendiendo con diversas exquisiteces a lo largo de la experiencia, para mi gusto una de las mejores un pan caliente de olivas negras o un guirlache de cacahuete; destacables también las exquisiteces presentadas en probetas de laboratorio, autenticas innovaciones gustativas y desde luego, no se puede abandonar el lugar sin probar los postres, el de chocolate presentado en varias texturas agradará a los más exigentes adictos a este mangar; finalmente, el café, simplemente exquisito.

lunes, 20 de julio de 2009

JURADO O NO JURADO - THAT IS THE QUESTION – POSIBLE NULIDAD DEL JUICIO

En muchas ocasiones amigos o/y conocidos me han preguntado el motivo por el que tal o cual caso va a ser, o no, tramitado como Jurado; la confusión no sólo se produce en el ciudadano lego en derecho (y por ello seleccionable como miembro de un Tribunal del Jurado) sino que va más allá; incluso los profesionales del derecho, a pesar de que el problema se nos haya planteado en muchas ocasiones, andamos con la eterna duda, en cuanto nos encontramos sobre la mesa un expediente con alguna posibilidad de ser jurado. Recientemente, creo que la confusión ha llegado a uno de sus puntos más altos, el Tribunal Supremo en su Sentencia 728/09 de 26 de junio, anula la condena a un hombre que había sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a dos delitos de asesinato, uno de agresión sexual, uno de allanamiento de morada, uno de profanación de cadáveres, un delito de incendio, un delito de robo con violencia, un delito continuado de robo y un delito de quebrantamiento de condena. Los hechos fueron cometidos durante un permiso penitenciario y las víctimas eran dos mujeres agentes de policía en practicas del Cuerpo Nacional de Policía, supongo que os suenan los hechos los cuales han tenido bastante repercusión en los medios de comunicación y han producido una profunda crispación y tristeza en nuestra sociedad.

Puede resultar sorprendente, pero tras la lectura de la mencionada sentencia mi opinión es que es bastante buena, técnicamente hablando claro; porque desde luego las consecuencias que de ella se derivan son bastante penosas para la imagen pública de la justicia y lo que es más importante para las víctimas y sus familiares.

En principio, los casos en los que se juzga un solo delito no suele existir ningún tipo de conflicto porque las normas son claras, se ha de aplicar el artículo 1 de la LOTJ (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); el problema concurre cuando se enjuician varios delitos en una causa porque existe la conexión necesaria entre ellos de manera que han de ser enjuiciados conjuntamente, suponiendo este supuesto una excepción a la regla general del artículo 300 de la LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal) -cada delito será objeto de un sumario-. En este punto se produce una conexión delictual, cuyo análisis es importantísimo para determinar que órgano judicial es el competente para su conocimiento y el gran problema es que las normas no están claras. En resumen, la LOTJ establece en su artículo 5.2 los supuestos en los que existiendo conexidad será competencia para conocer el Tribunal del Jurado, pero estos no coinciden plenamente con los supuestos de conexidad que se regulan en general para los procedimientos penales (arts. 17 y 18) concretamente el artículo 17.5 de la LECrim.. La teoría actualmente mayoritaria es la Teoría de la Conexidad Subjetiva y diferencia entre ambos supuestos de manera que si concurre la conexidad del 5.2 los hechos son competencia del Tribunal del Jurado y en caso contrario ha de conocer un órgano judicial profesional (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial).

El asunto no parece especialmente complicado, lo que ocurre es que para decidir entre una u otra posibilidad se han de valorar los hechos y la finalidad con la que los mismos fueron realizados por su autor y todo esto se mezcla con las diferentes estrategias que utilizan las partes en el proceso, la cosa se complica. Según los casos (la repercusión en medios de comunicación y dependiendo de la opinión pública) a las defensas o acusaciones particulares les interesa que sea, o no, Jurado y, por otro lado, debido a la gran cantidad de recursos económicos, materiales y personales que requiere el Jurado, parece existir cierta tendencia por parte de los jueces, fiscales y magistrados de que el procedimiento sea tramitado ante órganos judiciales profesionales.

Podría pensarse que el problema se queda en una mera anécdota pero, el mantener a un órgano u otro como competente para enjuiciar los hechos, tiene más trascendencia de lo que inicialmente aparenta; al conocer de un procedimiento un órgano judicial que no tiene competencia objetiva se puede producir una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley que se regula en el artículo 24.2 de la Constitución Española y puede ser una causa de nulidad por falta de competencia objetiva del órgano que ha conocido del asunto artículo 238.1 de la LOPJ (Ley Orgánica del poder Judicial) pudiendo todo ello dar lugar a la nulidad del proceso. Esto supone varias consecuencias, entre ellas, repetir el juicio, el imputado tendrá una nueva oportunidad, realizar actuaciones procésales que sean necesarias de conformidad con el nuevo procedimiento, que reo pueda salir libre a la calle si se cumple el máximo de prisión provisional (a estos efectos, tener en cuenta que todavía no es condenado por lo que el tiempo de prisión provisional, a pesar de la prorroga, será más limitado), como consecuencia existe peligro de que el reo se fugue y esto no supone sólo un vilipendio del “ius puniendi” del Estado sino también que pueda realizar nuevos delitos que provocará la existencia de nuevas victimas y la incoación de nuevos procesos, supone un nuevo gasto de dinero y medios materiales que va a asumir la sociedad (lo que cuesta repetir el juicio) y, finalmente, las víctimas y sus familias van a vivir un nuevo proceso, con sus interrogatorios, sus esperas de resoluciones y en el mejor de los casos una nueva condena que podrá ser inferior o superior a la inicialmente impuesta, la que fue anulada.

Me parece muy bien que en la aplicación del derecho se respeten unas normas y que se garanticen los derechos de los imputados, no queremos condenar a inocentes y se trata de personas que a pesar de la barbaridad que hayan hecho han de ser tratados como tal; pero, el poder judicial emana del pueblo y ha de servir al ciudadano, las leyes han de ser lógicas y lógica ha de ser la aplicación de las mismas; porque, si el ciudadano medio no entiende las normas o la aplicación de las mismas se rompe un principio de fidelidad que debe de existir entre el lugar del que emana el poder y el que lo administra, todo ello puede llevar al descrédito de las instituciones y lo que es peor a la desesperación de quién siendo víctima termina siendo vapuleado por el sistema.

Sinceramente pienso que se han de anular procesos porque se hayan vulnerado los derechos más esenciales de la persona (por arrancar una confesión al golpes, por hacer declarar al reo sin abogado, por haber encontrado pruebas en circunstancias poco claras); pero, nunca por aplicación de criterios jurisprudenciales que sean discutibles.

“Artículo 1 de la LOTJ

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por ésta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
Delitos contra las personas.
Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
Delitos contra el honor.
Delitos contra la libertad y la seguridad.
Delitos de incendios.
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del
Código Penal:
Del homicidio (
artículos 138 a 140).
De las amenazas (
artículo 169.1).
De la omisión del deber de socorro (
artículos 195 y 196).
Del allanamiento de morada (
artículos 202 y 204).
De los incendios forestales (
artículos 352 a 354).
De la infidelidad en la custodia de documentos (
artículos 413 a 415).
Del cohecho (
artículos 419 a 426).
Del tráfico de influencias (
artículos 428 a 430).
De la malversación de caudales públicos (
artículos 432 a 434).
De los fraudes y exacciones ilegales (
artículos 436 a 438).
De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (
artículos 439 y 440).
De la infidelidad en la custodia de los presos (
artículo 471).”
“Artículo 5 de la LOPJ Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del
artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:
Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.”

Artículo 17 de la LECrim.

Considérense delitos conexos:
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

“Artículo 18 de la LECim.

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial”

domingo, 12 de julio de 2009

PAJARITOS DE CIUDAD

El sábado salí de caza, con mi cámara de fotos por supuesto; está vez le tocaba a Zaragoza, la verdad es que pensaba hacer varias fotos por el Ebro y luego ir a la Expo; pero, la casualidad hizo que me encontrara con una familia de patos, así que estuve observándolos durante bastante rato a la vez que les disparaba en cuanto se me ponían a tiro con una buena pose; luego le toco a varios pajaritos.
He comprobado que es bastante difícil fotografiar animales (al margen de los zoológicos claro) si te acercas mucho se van, desaparecen y lo más probable es que no vuelvan, así que lo primero es ser prudente y no acercarse demasiado; también, es conveniente no moverse porque en cuanto notan algo raro pasa más de lo mismo. Pero, aun superando estas dificultades el problema persiste, los animales se mueven, no posan, así que hay que tener paciencia e intentar que el animalito le dé por abrir las alas, por juntarse con los demás del grupo o echar a volar; todo esto lo hace a una gran velocidad así que dispararle resulta toda una hazaña, a pesar de poner el modo de enfoque en “al servo” y usar en el objetivo el estabilizador de imagen.

A pesar de todo, la experiencia me ha gustado; observar a los animales no es menos interesante que hacerlo con los humanos. Me ha resultado curioso lo obedientes que son los patitos, siempre con su madre; parece que están cada uno a lo suyo, pero cuando la madre decide que se han de ir lo hacen todos juntos y en formación. Aunque lo que realmente me ha fascinado es observar a los pájaros de ciudad; la forma y tamaño que tienen denota mucha fragilidad, se mueven dando pequeños saltos y a la menor posibilidad de riesgo echan a volar; no era la primera vez que los observaba, me encanta ver los círculos que trazan en sus vuelos, aunque sí la primera vez que estaba dispuesto a dispararles. Lo primero que hice fue acercarme, daba igual como lo hiciera, echaron a volar; lo segundo, sentarme sin moverme mucho y esperar; poco a poco, se me acercaban así que cogí la cámara y comenzó la batalla; no fue fácil, pero a veces la fortuna también es importante.

lunes, 6 de julio de 2009

LA LUCHA DE CLASES EN LA ROMA REPUBLICANA: PATRICIOS, PLEBEYOS Y LA LEY DE LAS DOCE TABLAS



La lucha de clases es algo inherente a cualquier sociedad; realmente, la existencia de una clase social privilegiada supone la posición de un grupo determinado que ha adquirido ciertos beneficios (bien políticos, económicos o sociales) frente al resto de los ciudadanos; sin embargo, frente a estos grupos privilegiados se encuentran aquellos que no participan en estos beneficios y tienen como objetivo ir igualándose a los anteriores.

En la antigua Roma este planteamiento no era una excepción; los patricios y los plebeyos eran muy diferentes entre sí, tanto en el plano político, como social o militar. También, tenían un origen diferente; los patricios eran descendientes de los antiguos fundadores de Roma y parece ser que debido a sus costumbres (sólo tendían lazos familiares entre ellos) no se mezclaron ni siquiera con los etruscos (pureza de raza), en cambio los plebeyos provenían de los latinos o sabinos que se instalaron en Roma después de que ésta conquistase sus territorios, por lo que estos últimos eran realmente unos recién llegados.

Una de las primeras huelgas conocidas de la historia se produjo en el año 494 a.C.; los plebeyos se negaron a luchar y a participar en la vida común bajo el mando de los magistrados republicanos que eran todos patricios, reuniéndose en el monte Aventino (algunos consideran que fue en el Monte Sacro) en una especie de huelga de brazos cruzados, así nació una primera institución plebeya “La Asamblea de la Plebe” Concilium Plevis. Los patricios se quedaron sin soldados que mandar a las guerras y accedieron a algunas de las reivindicaciones de los plebeyos; dejándoles elegir sus propios magistrados que en principio fueron los tribunos de la plebe y a unos ayudantes de éstos los ediles de la plebe. A parir de este momento los plebeyos fueron arrancando a los patricios concesiones políticas; una de los más importantes fue la publicación de las leyes, que supuso que las éstas no sólo fueran conocidas por los patricios sino por todo el mundo, evitando así el riesgo de que los plebeyos pudieran sufrir arbitrariedades por parte de los magistrados debido al desconocimiento del derecho; como consecuencia se publicaron unas leyes que fueron conocidas como la “Ley de las Doce Tablas”, Lex duodecim tabularum, las cuales primero tuvieron como soporte tablones de madera y posteriormente fueron grabadas en placas de cobre que fueron exhibidas en el foro, para que cualquier ciudadano pudiera conocerlas; el gran éxito de estas normas traspasó las fronteras del tiempo pasando a ser la auténtica base de nuestro actual derecho, su contenido era el siguiente:

- La tabla I, II y III contenía derecho procesal privado. El derecho romano era especialmente formalista; había cinco tipos de acciones, tres declarativas (actio sacramentum, actio postulatio iudicis y actio condictio) y dos ejecutivas (actio manus iniectio y actio pignoris capio). El pretor presidía y dirigía los debates y el juez dictaba sentencia (este último era un ciudadano elegido de común acuerdo entre las partes).

- La Tabla IV y V contenía derecho de familia y sucesiones. Regulaba instituciones como la tutela de los menores o mujeres solteras que había perdido a sus padres; la cúratela para los pródigos, enfermos mentales o discapacitados; la figura del pater familias con poder absoluto sobre el resto de la familia; el divorcio, como institución que favorecía a la mujer; o las normas que debían de regir la sucesión.

- La Tablas VI y VII contenía la regulación de los derechos reales y las obligaciones. El nexum que sometía al deudor al acreedor en cado de incumplimiento de sus obligaciones; la stipulatio en la que el acreedor en caso de incumplimiento podía ejercitar acción judicial contra el deudor. En Roma el mero contrato de compraventa no trasmitía la propiedad, siendo necesario para ello instituciones como la mancipatio que era un negocio jurídico ante seis personas que actuaban como testigos; la in inre cesio, en la que el pretor daba fe de que el bien había sido trasmitido; o la usucapio o posesión con buena fe y justo título (durante dos años para los bienes inmuebles o uno para los muebles).

- Las Tablas VIII y IX contenía regulación sobre derecho penal. Se diferenciaba el público y el privado. Ocupándose el primero de lo crimina; delitos de atentado, de traición al pueblo de Roma o delitos más graves como el parricidium; persiguiéndose éstos de oficio e imponiendo duras penas como la de muerte o el exilio. El segundo englobaba a los delicta; delitos menos graves, como las lesiones, el furtum o los daños a bienes de terceros; éstos tenían una sanción pecuniaria y se perseguían a instancia de los perjudicados.

- La Tabla X contenía regulación sobre la organización de la ciudad.

- La Tabla XI y XII contenía una gran variedad de normas de derecho penal y privado respectivamente; entre ellas que los patricios no podían casarse con los plebeyos.

Posteriormente, los plebeyos consiguieron la aprobación de normas que los igualaban a los patricios; como la erradicación de las normas que impedían a los plebeyos casarse con los patricios, mediante la Lex Canuleia; o que las normas aprobadas por los plebeyos fueran respetadas también por los patricios. Más tarde en el 367 a.C. se aprobaría la ley Licinia-Sextia que concedió a los plebeyos la posibilidad de elegir al menos a uno de los dos cónsules.

Con el paso del tiempo el Senado, que había sido anteriormente una especie de consejo de ancianos patricios, se transformó debido a que el ejercicio de una magistratura suponía el acceso directo al Senado, accediendo así determinados plebeyos a este órgano; por lo que el Senado pasó a estar formado por los antiguos nobles patricios y los nuevos senadores plebeyos, todos ellos enriquecidos con tierras y rentas ganadas en las guerras de conquista; frente a esta nueva nobleza se diferenció cada vez más una gran masa de plebeyos, tanto de origen romano como de recién llegados a la urbe, que se encontraban empobrecidos por las deudas, debido a que los brazos más fuertes eran enviados a la guerra en beneficio de la nobleza, mientras no quedaban jóvenes para trabajar las tierras y que, además, eran espectadores de la bonanza social y económica en la que vivía la nueva clase social dominante.

En el año 287 a.C.; esta gran masa social, pobre y plebeya, estaba harta de ir a la guerra en beneficio de la nobleza y se encontraba agobiada por las deudas; por lo que, fue protagonista de un nuevo acto reivindicativo, retirándose el grupo de desfavorecidos en esta ocasión al monte Janículo, para reclamar a la clase dominante (formada en esta ocasión por patricios y plebeyos enriquecidos) que se les aligeraran las deudas y que se modificara el sistema legal, de manera que las normas de la “Asamblea de la Plebe” fueran de obligatorio cumplimiento para todos. La situación terminó con el nombramiento de un dictador plebeyo, Quinto Hortensio, éste alivió la situación económica de muchos sublevados y mediante la ley Hortensia la cual terminó con la supremacía de las decisiones del Senado frente a la plebe y aseguró la aplicación general de las leyes promulgadas por la Asamblea y los tribunos de la plebe.

Finalmente, entre los siglos II y I a.C. hubo un nuevo enfrentamiento, entre la nobleza patricio-plebeya y la plebe, que supuso el fin de la República siendo sustituida por el Imperio.

lunes, 29 de junio de 2009

VIOLENCIA DOMÉSTICA: 416.1 VERSUS 730

En este Blog, concretamente en el escrito titulado “ARTÍCULO 416.1 EL MEJOR ALIADO DEL MALTRATADOR ” ya se hizo referencia a la necesidad como requisito imprescindible de que el testigo mantuviera con el imputado el vínculo (cónyuge o pareja de hecho), en el momento del juicio, para poder aplicarle la dispensa a la obligación de declarar en el acto del juicio, recogida en el precepto mencionado (ya que en caso contrario el testigo estaría obligado a declarar debiéndosele aplicar las reglas generales sobre los testigos del artículo 410 de la LECrim.); por ello, decía que se debía permitir la practica de prueba con la intención de averiguar la existencia del mencionado vínculo; en este sentido SAP de Barcelona (Sec. 2ª) 530/05 de 17 de mayo y SAP de Madrid (Sec. 27ª) 205/09 de 18 de marzo, y SSTS 134/07 de 22 de febrero, 164/08 de 8 de abril y 13/09 de 20 de enero.

En el presente escrito se pretende subir un escalón más y plantear la posibilidad de que, a pesar de que el testigo se acoja a la dispensa, se pueda introducir en el juicio lo declarado por el testigo en fase de instructora, en aplicación del artículo 730 de la LECrim.. En primer lugar, se ha de reconocer que los vientos jurisprudenciales no van especialmente a favor, sin embargo merece la pena cuando menos plantear esta posibilidad.

La dispensa supone una excepción a la regla general (la obligatoriedad que tiene el testigo de declarar y decir verdad en el acto del juicio); aplicar la dispensa implica el peligro de impunidad de quien ha cometido culpablemente la infracción penal; la dispensa deberá de ser interpretada con arreglo a su espíritu y finalidad en los términos del artículo 3.1 del Código Civil, siendo la finalidad de la dispensa impedir que una persona asuma la condición de testigo contra un familiar próximo (explicaré más adelante); finalmente, como norma excepcional se ha de interpretar de manera estricta, como prevé el artículo 4.2 del Código Civil.

Por otro lado en los casos de que una persona presente de manera consciente y voluntaria una denuncia contra otra, existiendo la posibilidad de serle aplicada la dispensa, parece que se debe entender que está renunciando de forma inequívoca y concluyente a la dispensa y que no se producirá menoscabo alguno al procedimiento, ni se perjudicara ningún derecho, en el supuesto que no se le informe previamente al testigo sobre la posibilidad de acogerse a la dispensa; en estos términos las SSAP de Madrid (Sec.27ª) 142/06 de 17 de marzo, 320/06 de 12 de junio, 328/06 de 12 de junio; incluso podría considerarse como una renuncia implícita al posterior acogimiento a la dispensa de declarar como testigo en el acto del juicio, así la SAP de Madrid (Sec.27ª) 352/06 de 19 de junio.

Por el otro, deberían valorarse y permitirse que las declaraciones prestadas en fase de instrucción accedieran al plenario por medio de la utilización del artículo 730 de la LECrim. (siempre que se reproduzcan éstas en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta o introduciendo su contenido mediante los interrogatorios, STC 1/06 de 10 de enero) a tales efectos se ha de partir que la dispensa no protege al imputado sino que su finalidad es impedir que el testigo se coloque en la difícil conflicto de declarar contra su familiar, el derecho a la utilización de la dispensa no es del reo sino del testigo que puede decir si solicita, o no, su aplicación; en este sentido SAP de Madrid (Sec. 27ª), SAP de Castellón (Sec. 2ª) 150/06 de 12 de abril, SAP de Castellón (Sec. 2ª) 115/06 de 13 de marzo y STS 331/96 de 11 de abril.

El hecho de que el testigo se niegue a declarar, no debería eliminar la declaración anterior prestada en fase de instrucción que ha sido realizada consciente, voluntariamente y cumpliendo con todos los presupuestos legales; sería como dar la posibilidad al testigo, en el momento de acogerse a la dispensa en el acto del juicio, de anular lo legalmente realizado en la fase instructora (supondría añadir un nuevo supuesto de nulidad al artículo 238 de la LOPJ); por lo que, hacer valer la dispensa en el acto del juicio tendrá efectos a partir del momento en el que se ejercite pero no con carácter retroactivo. Si se le concede al testigo la posibilidad de dejar ineficaces las declaraciones prestadas anteriormente al ejercicio de la dispensa, también debería permitirse que retirara denuncias o que el perdón supusiera el sobreseimiento del procedimiento, convirtiendo los delitos de públicos a privados, siendo esto último impensable en nuestro actual sistema.

En cualquier caso, siendo uno de los presupuestos para la aplicación del 730 que no se pueda reproducir en el acto del juicio por causa ajena a la voluntad de las partes; en este caso concurren estos requisitos porque el motivo de que no se reproduzca es ajeno a las partes, depende de que el testigo se acoja, o no, a la dispensa. Siendo ilógico que se pueda exigir, al testigo que no acoge a la dispensa, explicaciones sobre sus contradicciones con su declaración sumarial, mediante la aplicación del 714 de la LECrim. o incluso a reproducir su declaración, si el testigo se encuentra ilocalizable en el acto del juicio en los términos del 730, y esta posibilidad no se admita en el caso de que el testigo no desee declarar, por haberse acogido a la dispensa; este criterio ha sido mantenido por las SAP de Madrid (Sec. 27ª) 178/06 de 30 de marzo, SAP de Castellón (Sec. 2ª) 150/06 de 12 de abril, SAP de Castellón (Sec. 2ª) 115/06 de 13 de marzo y SAP de Huelva (Sec. 1ª) 49/09 de 5 de marzo.

Por lo que a pesar de que la jurisprudencia mayoritaria sigue un criterio contrario a la utilización de las declaraciones sumariales en los supuestos que el testigo se acoge a la dispensa; existen algunas sentencias y es posible plantear argumentaciones jurídicas en base a las que solicitar la aplicación del 730 en estos casos. Lo que puede suponer un importante y eficaz arma para luchar contra la violencia doméstica; terminando así con la impunidad con la que actúan muchos maltratadotes y como consecuencia, lo más importante, proteger a las víctimas de padecer nuevas agresiones.

miércoles, 24 de junio de 2009

EL DOLO EN EL DELITO DE POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL

El artículo 189.2 del Código Penal castiga al que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se haya utilizado a menores de edad o incapaces. Se ha de parir de que a través de diferentes diligencias se encuentra a una persona en posesión de este tipo de material en cualquier tipo de ficheros que se encuentren a su disposición ¿Qué ocurre si esta persona declara que estos materiales se los ha bajado sin darse cuenta de internet?

El sujeto en cuestión podría tener en principio parte de razón pues los contenidos de pornografía infantil circulan por la red ocultos en otros archivos y en el proceso de descarga el usuario no puede conocer y examinar el contenido de los archivos que está recibiendo, de manera que sin querer se puede bajar otro tipo de archivos no deseados.

Con este tipo de excusas el sujeto viene a reconocer que le han cogido “con las manos en la masa” pero niega que su intención fuera la posesión de tales archivos; en definitiva, está alegando la falta de dolo.

El dolo no puede ser percibido por los sentidos, tal y como expone la STS 361/2006, de 21 de marzo , la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales. Así como el hecho natural puede ser comprobado por prueba directa, el hecho psiquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido, más que comprobado, por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehendible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas.

Por lo tanto, en estos casos, se ha de seguir la regla general de tener en cuenta todas las pruebas recopiladas en el proceso para analizar si la posesión de los archivos es dolosa; así se debe de valorar la cantidad de material intervenido en el disco duro, su almacenamiento en dispositivos externos como memorias USB, discos duros externos, Cds y DVDs o que éste se encuentre ordenado en carpetas y/o subcarpetas; en estos términos la STS 533/09 de 20 de mayo de 2.009.

domingo, 21 de junio de 2009

EL PREPARADOR DE TÉ Y EL SAMURAI


Voy a contar una historia ambientada en el Japón Medieval, concretamente en la ciudad de Kyoto.

Ryu Sano era uno de los mejores preparadores de té de la ciudad, desde niño su padre que también había tenido este oficio le había preparado para ello; pero, él siempre había querido ser un samurai, le encantaba todo lo relacionado con este tipo de guerreros, sentía la necesidad de convertirse en uno de ellos. Un día Ryu decidió cumplir su sueño y acudir al maestro preparador de samuráis más famoso de la ciudad, el maestro le dijo que era ya mayor para comenzar su instrucción, pero que teniendo en cuenta su vocación no existía problema en enseñarle poco a poco las diferentes técnicas. Así Ryu comenzó a ir todos los días a aprender con el maestro, uno de estos días llegaba tarde y fue corriendo, como consecuencia tropezó y empujó sin querer a un autentico samurai; éste le insultó y le exigió disculpas de una manera poco educada; pero, Ryu se sentía ese día realizado y poderoso, debido a su nueva instrucción, y no estaba dispuesto a dejarse humillar, por lo que contestó al samurai; éste entro en furia y le retó a un combate a muerte al alba en el campo sagrado de Shesagan; Ryu lejos de ser prudente aceptó el reto.

Durante el camino a casa del maestro, Ryu pensó preocupadamente lo que había hecho, llevaba pocos días preparándose para ser un samurai y se había retado con uno auténtico. Al llegar a casa del maestro, Ryu le contó lo sucedido; el maestro escuchó pacientemente su relato; a continuación Ryu le dijo al maestro que necesitaba que le enseñara algún golpe especial o alguna técnica para poder tener una oportunidad en el combate; el maestro, le dijo a Ryu que le preparara el té; Ryu se enojo y le contestó que no tenía tiempo para eso que debía de prepararse para el combate; el maestro le insistió esta vez de manera todavía más severa que le preparara el té; Ryu obedeció.

Cuando terminaron de tomar el té, el maestro le dijo a Ryu, tienes tres caminos: el primero no acudir al combate, lo cual implicara que eres un cobarde, te sentirás como tal y nunca podrás ir con la cabeza bien alta; el segundo combatir como un samurai, es probable que te mate y el tercero hacerlo como un preparador de té, quizás tengas alguna posibilidad.

Al despuntar el sol, Ryu acudió al campo sagrado de Shesagan, junto con su maestro de testigo, estaba muy nervioso; pasados unos pocos minutos apareció el guerrero samurai, pero esta vez equipado con toda su armadura, su aspecto daba miedo, era una inmensa mole de formas, desproporcionada en tamaño respecto a la imagen de su testigo. Sentados uno frente al otro empezaron con el ritual previo al combate; en ese momento Ryu comenzó su particular ceremonia como si se tratara de un servicio de té, sustituyendo la jarra y las tazas por la espada samurai, Ryu se tranquilizó y se concentró única, exclusiva e intensamente en lo que hacía; terminado el ritual, Ryu levantó la mirada dispuesto a combatir pero no había nadie.

El maestro le explicó que el samurai pensaba enfrentarse a un rival muy inferior y que podría eliminar fácilmente; pero cuando se percató de la forma de preparar Ryu el combate, seguramente pensó que su rival no era tan fácil y que podía perder la vida por algo tan poco importante como una bravuconada.

jueves, 18 de junio de 2009

RECONOCIMIENTO DE VOZ EN LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS

El tema es el siguiente, encontrándonos en un juicio tras reproducir unas grabaciones telefónicas resulta que los imputados no se reconocen la voz y los números de teléfonos se corresponden a unas líneas de tarjeta prepago sin ninguna persona que se haya registrado como titular de las mismas. ¿Qué ocurre en estos casos? ¿Son validas estas intervenciones? ¿Es necesario practicar una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces?

Desde luego en el caso de que se haya practicado una pericial de reconocimiento de voces será una prueba bastante sólida para atribuir tales conversaciones a los imputados; sin embargo, esta prueba no es imprescindible si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado, que podrá valorar libremente como manifestación y consecuencia del principio de inmediación. Así, por ejemplo la reproducción en directo de las cintas en el acto de la vista oral en comparación con las voces de los acusados, la declaración de testigos o mediante la comprobación, relacionando las grabaciones con otros medios probatorios (STS 707/05 de 6 de junio, 1906/2002 de 14 noviembre y 2470/2001 de 27 diciembre).

En algunas ocasiones la jurisprudencia ha llegado a manifestar que las partes pudieron solicitar la prueba pericial fonométrica por lo que si las partes (acusadoras o defensas) no solicitaron tal prueba, tal pasividad supone reconocer de manera implícita la autenticidad de las mismas (STS 705/05 de 6 de junio y 1075/2004 de 24 septiembre).

Así la identificación de una voz grabada en cinta magnetofónica puede producirse a través de distintos medios probatorios (STS 808/2005 de 23 junio):

a) Reconocimiento sincero del autor de la misma
b) Mediante prueba testifical
c) Prueba pericial de voces
d) Examen del propio contenido de la cinta en relación a datos objetivos o afirmaciones de quienes efectuaron la grabación (datos, fecha, lugares, nombres utilizados, citas concertadas, etc., confirmados por prueba documental y testifical de los agentes)Libre valoración de la prueba por parte del Tribunal, mediante la audición directa en juicio de la cinta original.

martes, 16 de junio de 2009

GRACIAS "KAZAZO"

Ahora que se acerca el verano os muestro una serie de fotografías marinas que he realizado siguiendo los consejos de mi amigo el fotógrafo zaragozano “Kazazo". Que tuvo la paciencia y el detalle de explicarme unas nociones básicas de cómo se utiliza una cámara reflex.
















lunes, 15 de junio de 2009

DELINCUENTES EN LA TELEVISIÓN

La televisión desde luego no es uno de los poderes del Estado; pero, cumple una responsabilidad esencial en nuestra sociedad que consiste en informar y como consecuencia de esto último se crea la opinión pública, o lo que piensan los ciudadanos, a tales efectos se ha de tener en cuenta el artículo 1.2 de nuestra Constitución “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” – casi nada, temblad todos aquellos que estéis en contra del favor del pueblo porque de él emanan todos los poderes-.

Estamos en una época de abundante información, esta acumulación hace que se busquen los productos rápidos, la noticia segura que sea capaz de captar la atención del espectador, no importa el tema si éste es un bombazo.

En nuestra sociedad, cuando el condenado o imputado es una persona famosa o su caso ha sido notoriamente conocido en los medios por la causa que sea, no es extraño que termine, a pesar de ser un delincuente, explicando y paseando su geta por televisión dando su versión, unas veces cobrando millones simplemente por acudir a la entrevista, otras como medio de limpiar su imagen; luego incluso viene el libro u otro tipo de campañas de marketing de las que el delincuente saca tajada. Así desfilan por nuestras televisiones ex-alcaldes o ex-ministros que han robado a manos llenas y que han corrompido a funcionarios públicos y a ciudadanos, que se han pasado las normas que todos respetamos por el arco del triunfo, llegando a ser aclamados por el pueblo ignorante (digo ignorante porque presupongo que nadie esta a favor de que un cargo público robe, estafe y/o corrompa). También, desfilan por las teles, ciudadanos que cometen un hecho delictivo determinado y éste alcanza protagonismo en los medios, seguramente porque ha sido planteado brillantemente por algún periodista, pasa a ser un producto, el delincuente acude a los platós de televisión y comienza a dar explicaciones de porque lo hizo, que sintió etc ...

-¿Pero, explicaciones de qué? -. Que, nadie se engañe, nuestro sistema judicial es muy proteccionista de los derechos del imputado de manera que ante la más mínima duda el resultado va a ser la absolución del acusado; esto supone que muchos delincuentes salen libres y que los que son condenados no siempre les cae encimado todo lo que realmente se merecen (tan sólo se les condena, cuando hay una prueba irrefutable). Por lo que si han sido condenados deben de asumir y cumplir sus penas; y creo que es responsabilidad moral (no legal pues lo más arriba mencionado es una practica lícita) que las televisiones se limiten a dar la noticia, sin más de una manera imparcial, con el mero ánimo de informar, absteniéndose de todo tipo de debates o conjeturas sobre lo ocurrido o demás circunstancias de los hechos.

La libertad de expresión es importante; pero, darles cancha y millones a los delincuentes simplemente por ser famosos o por pura casualidad (a los no famosos cuyo caso sí que lo es) supone un alto menoscabo y perjuicio a las víctimas, que ven a su agresor hablar por la televisión y decir la barbaridad que quieran por los medios; en determinados delitos (cohecho, malversaciones, tráfico de influencias, drogas etc ...) somos todos los ciudadanos los que tenemos que soportar al delincuente contándonos milongas en nuestras narices cuando todos somos los perjudicados.

Es sorprendente que esto ocurra en España; pero, lo más sorprendente es que sea lo normal; a nadie le extraña ver a fulano, o a mengano por la tele después de haber sido condenados. Quizá lo más preocupante es la falta de rechazo a estos esperpénticos espectáculos; al revés, se realizan en hora punta y encima baten records en los picos de audiencia; es un producto que vende, que funciona bien; esto es un grave problema porque el pueblo demanda y consume estos productos.

Los ciudadanos hemos de reaccionar ante estas barbaridades, rechazar este tipo de practicas y ser críticos ante estas mayúsculas injusticias.

viernes, 12 de junio de 2009

GAMBITAS DE VERANO

Es difícil explicar las diferentes sensaciones que tiene el ser humano; pero, creo que es bastante importante intentar desarrollar al máximo los sentidos y así poder percibir experiencias maravillosas que nos ofrece este mundo en el que vivimos.

Un día de calor, en una noche de verano, más bien de sofoquina y aires acondicionados, salgo a la terraza y me siento tranquilamente a la fresca, mientras me tomo una cerveza, podría ser una simple Ambar con gaseosa, eso sí muy fría (aunque, si el lector lo prefiere, quizás podría ser una Judas, exótica cerveza belga de sabor intenso), mientras tanto alguien cocina unas gambitas a la plancha y el aroma sale ligeramente a la terraza; me levanto con mi cerveza y avanzo hasta la barandilla, me apoyo y me percato que han regado el césped de la piscina llegándome un ligero aroma a planta fresca.

Nos sentamos a cenar, no sólo había gambas. Fui separando las partes de un medallón de merluza, está en su punto, levemente endurecido por el fuego y la sal por fuera y jugoso, pero totalmente cocinado, por dentro. Las patas de las cigalas están duras pero al machacarlas con los dientes sale toda su carne, poco compacta y con suave sabor. Las sardinas, tomo un pedazo de carne con su piel dura y tostada embadurnada con picadillo de ajo y perejil en aceite de oliva. Finalmente, las gambitas, voy separando con facilidad la cáscara de la cola y, me hago con todo su interior, luego noto un intenso sabor a marisco y sal.

miércoles, 10 de junio de 2009

TESTIGOS DE REFERENCIA

¿Qué, ocurre si en un determinado procedimiento nos encontramos con que existe una declaración de un testigo esencial para el conocimiento de los hechos; pero, sin embargo este testigo no llega a declarar ante el Juez Instructor aunque sí ante la policía?

Lo primero sería intentar citarlo a juicio, si el testigo es localizado podrá testificar el día del juicio ante el Juez o Tribunal; como cualquier otro testigo auque no haya declarado judicialmente con anterioridad. Sólo que si incurre en contradicciones no es posible pedir la lectura de su declaración anterior (policial y no judicial) de conformidad con el 714 de la LECrim..

En el caso de que el testigo antes mencionado no sea localizado y no pueda acudir al juicio, no será posible la lectura de sus declaraciones mediante el artículo 730 de la LECrim. porque este artículo al igual que le anterior sólo se refiere a las declaraciones judiciales y no a las policiales. ¿En este caso, sirven de algo estas declaraciones policiales? ¿Existe algún modo de que puedan ser tenidas como prueba por el Tribunal?

La admisión de este tipo de prueba podría implicar el incumplimiento de la garantía constitucional de inmediación de la prueba, al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad; de otro, lado podría suponer soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

El Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de noviembre de 2006, llegó al siguiente acuerdo: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia” ¿Qué significa este acuerdo?

La doctrina del Tribunal Constitucional considera que los testigos de referencia pueden ser un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base, considera que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (En este sentido STC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 219/2002, de 25 de noviembre y 146/03 de 14 de julio). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

Por lo mencionado, el testigo de referencia ha de ser utilziado de manera excepcional y quedar limitado, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (STC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre). Estos supuestos, en los que existe una imposibilidad real y efectiva, han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero), aunque también pueden ser admitidos casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre). En este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 380/07 de 10 de mayo y 701/04 de 21 de mayo).