Es curioso como un artículo que tiene su fundamento en la defensa de los intereses de la propia víctima se ha convertido en un instrumento que es utilizado por las propias víctimas para evitar que se condene a los agresores; la víctima en muchos casos suele perdonar a su agresor con la que previamente ha mantenido una previa relación de pareja con todo lo que ello implica, en otras ocasiones quiere terminar con el asunto, en otras no quiere perjudicar al padre de sus hijos, o todavía lo quiere, o incluso se encuentra atemorizada o paralizada por la propia sumisión a su agresor que sigue manteniendo su poder sobre ella mermándola en su libertad e integridad como mujer y como persona.
Para el profano en este tipo de temas me estoy refiriendo al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), dice así “Están dispensados de la obligación de declarar: 1º.- Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261”.
A continuación expondré una serie de supuestos que se suelen dar con bastante frecuencia, en relación a esta dispensa, analizando las posibilidades de su aplicación:
1.- APLICACIÓN A LA PAREJA DE HECHO
No hace mucho tiempo tenía como oro en paño una sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) del año 2.001, en la que decía que esta dispensa se aplicaba sólo a los cónyuges y no a las parejas de hecho; a pesar de que la mayoría de las Audiencias Provinciales solían equipar ambas situaciones, pero yo alegaba mi STS y en ocasiones la jugada me salía bien; esta situación termino con la STS 134/07 de 22 de febrero, en la que se equiparaba ambas situaciones, confirmando el criterio que hasta ese momento tenía la mayoría de la jurisprudencia menor de las Audiencias.
2º.- APLICACIÓN EN EL CASO DE QUE LOS DOS SEAN COIMPUTADOS
No son extraños los supuestos en los que los dos miembros de la pareja terminan como coimputados denuncias cruzadas (por cierto, es triste pero en ocasiones es utilizada esta posibilidad como un excelente medio de defensa), en este caso no se les puede aplicar a los coimputados el 416.1 de la LECrim. (aunque algunos jueces se empeñan en ello), a pesar de ser cónyuges o pareja de hecho, ya que este artículo sólo se aplica a los testigos, ya que la dispensa tiene su fundamento en el secreto familiar que se basa en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar; pero, no se piensen que esto nos va a permitir obligarles a que al menos nos cuenten todo con pelos y señales, porque como se les está imputando un delito tienen el derecho a no declarar, previsto en los artículos 118 y 520 de la LECrim., por lo que igualmente se pueden negar a declarar.
3º.- EN QUE MOMENTO HA DE EXISTIR EL VINCULO (CÓNYUGES O PAREJA DE HECHO)
La STS 134/07 de 22 de febrero, supuso un mazazo en mis aspiraciones de no aplicar el 416.1 a las parejas de hecho, cada vez más numerosas en nuestros días; sin embargo y como consuelo, fijó un importante criterio (que ya había sido puesto de relieve por diferentes sentencias de algunas audiencias, entre ellas la SAP de Barcelona (Sec. 2ª) 530/05, de 17 de mayo) consistente en supeditar la aplicación de la dispensa al mantenimiento del vínculo (cónyuge o pareja de hecho) en el momento del juicio; este criterio ha sido mantenido en sentencias posteriores, así STS 13/09 de 20 de enero y STS 164/08 de 8 de abril. Siguiendo esta jurisprudencia y para evitar se produzca un uso abusivo de la dispensa, parece lógico que se pueda interrogar a los testigos al menos con la finalidad de averiguar si todavía mantienen esta relación o la misma ha cesado; es verdad que los testigos tienen muchas posibilidades de fingir que todavía mantienen una relación, se trata de una cuestión de mera prueba y desde luego considero que podrían ser presentadas pruebas, incluso testifícales, con la finalidad de verificar si realmente existe el vínculo y con ello conocer si se ha de aplicar, o no, el artículo 416.1 de la LECrim..
Para el profano en este tipo de temas me estoy refiriendo al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), dice así “Están dispensados de la obligación de declarar: 1º.- Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261”.
A continuación expondré una serie de supuestos que se suelen dar con bastante frecuencia, en relación a esta dispensa, analizando las posibilidades de su aplicación:
1.- APLICACIÓN A LA PAREJA DE HECHO
No hace mucho tiempo tenía como oro en paño una sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) del año 2.001, en la que decía que esta dispensa se aplicaba sólo a los cónyuges y no a las parejas de hecho; a pesar de que la mayoría de las Audiencias Provinciales solían equipar ambas situaciones, pero yo alegaba mi STS y en ocasiones la jugada me salía bien; esta situación termino con la STS 134/07 de 22 de febrero, en la que se equiparaba ambas situaciones, confirmando el criterio que hasta ese momento tenía la mayoría de la jurisprudencia menor de las Audiencias.
2º.- APLICACIÓN EN EL CASO DE QUE LOS DOS SEAN COIMPUTADOS
No son extraños los supuestos en los que los dos miembros de la pareja terminan como coimputados denuncias cruzadas (por cierto, es triste pero en ocasiones es utilizada esta posibilidad como un excelente medio de defensa), en este caso no se les puede aplicar a los coimputados el 416.1 de la LECrim. (aunque algunos jueces se empeñan en ello), a pesar de ser cónyuges o pareja de hecho, ya que este artículo sólo se aplica a los testigos, ya que la dispensa tiene su fundamento en el secreto familiar que se basa en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar; pero, no se piensen que esto nos va a permitir obligarles a que al menos nos cuenten todo con pelos y señales, porque como se les está imputando un delito tienen el derecho a no declarar, previsto en los artículos 118 y 520 de la LECrim., por lo que igualmente se pueden negar a declarar.
3º.- EN QUE MOMENTO HA DE EXISTIR EL VINCULO (CÓNYUGES O PAREJA DE HECHO)
La STS 134/07 de 22 de febrero, supuso un mazazo en mis aspiraciones de no aplicar el 416.1 a las parejas de hecho, cada vez más numerosas en nuestros días; sin embargo y como consuelo, fijó un importante criterio (que ya había sido puesto de relieve por diferentes sentencias de algunas audiencias, entre ellas la SAP de Barcelona (Sec. 2ª) 530/05, de 17 de mayo) consistente en supeditar la aplicación de la dispensa al mantenimiento del vínculo (cónyuge o pareja de hecho) en el momento del juicio; este criterio ha sido mantenido en sentencias posteriores, así STS 13/09 de 20 de enero y STS 164/08 de 8 de abril. Siguiendo esta jurisprudencia y para evitar se produzca un uso abusivo de la dispensa, parece lógico que se pueda interrogar a los testigos al menos con la finalidad de averiguar si todavía mantienen esta relación o la misma ha cesado; es verdad que los testigos tienen muchas posibilidades de fingir que todavía mantienen una relación, se trata de una cuestión de mera prueba y desde luego considero que podrían ser presentadas pruebas, incluso testifícales, con la finalidad de verificar si realmente existe el vínculo y con ello conocer si se ha de aplicar, o no, el artículo 416.1 de la LECrim..