lunes, 20 de julio de 2009

JURADO O NO JURADO - THAT IS THE QUESTION – POSIBLE NULIDAD DEL JUICIO

En muchas ocasiones amigos o/y conocidos me han preguntado el motivo por el que tal o cual caso va a ser, o no, tramitado como Jurado; la confusión no sólo se produce en el ciudadano lego en derecho (y por ello seleccionable como miembro de un Tribunal del Jurado) sino que va más allá; incluso los profesionales del derecho, a pesar de que el problema se nos haya planteado en muchas ocasiones, andamos con la eterna duda, en cuanto nos encontramos sobre la mesa un expediente con alguna posibilidad de ser jurado. Recientemente, creo que la confusión ha llegado a uno de sus puntos más altos, el Tribunal Supremo en su Sentencia 728/09 de 26 de junio, anula la condena a un hombre que había sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a dos delitos de asesinato, uno de agresión sexual, uno de allanamiento de morada, uno de profanación de cadáveres, un delito de incendio, un delito de robo con violencia, un delito continuado de robo y un delito de quebrantamiento de condena. Los hechos fueron cometidos durante un permiso penitenciario y las víctimas eran dos mujeres agentes de policía en practicas del Cuerpo Nacional de Policía, supongo que os suenan los hechos los cuales han tenido bastante repercusión en los medios de comunicación y han producido una profunda crispación y tristeza en nuestra sociedad.

Puede resultar sorprendente, pero tras la lectura de la mencionada sentencia mi opinión es que es bastante buena, técnicamente hablando claro; porque desde luego las consecuencias que de ella se derivan son bastante penosas para la imagen pública de la justicia y lo que es más importante para las víctimas y sus familiares.

En principio, los casos en los que se juzga un solo delito no suele existir ningún tipo de conflicto porque las normas son claras, se ha de aplicar el artículo 1 de la LOTJ (Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); el problema concurre cuando se enjuician varios delitos en una causa porque existe la conexión necesaria entre ellos de manera que han de ser enjuiciados conjuntamente, suponiendo este supuesto una excepción a la regla general del artículo 300 de la LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal) -cada delito será objeto de un sumario-. En este punto se produce una conexión delictual, cuyo análisis es importantísimo para determinar que órgano judicial es el competente para su conocimiento y el gran problema es que las normas no están claras. En resumen, la LOTJ establece en su artículo 5.2 los supuestos en los que existiendo conexidad será competencia para conocer el Tribunal del Jurado, pero estos no coinciden plenamente con los supuestos de conexidad que se regulan en general para los procedimientos penales (arts. 17 y 18) concretamente el artículo 17.5 de la LECrim.. La teoría actualmente mayoritaria es la Teoría de la Conexidad Subjetiva y diferencia entre ambos supuestos de manera que si concurre la conexidad del 5.2 los hechos son competencia del Tribunal del Jurado y en caso contrario ha de conocer un órgano judicial profesional (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial).

El asunto no parece especialmente complicado, lo que ocurre es que para decidir entre una u otra posibilidad se han de valorar los hechos y la finalidad con la que los mismos fueron realizados por su autor y todo esto se mezcla con las diferentes estrategias que utilizan las partes en el proceso, la cosa se complica. Según los casos (la repercusión en medios de comunicación y dependiendo de la opinión pública) a las defensas o acusaciones particulares les interesa que sea, o no, Jurado y, por otro lado, debido a la gran cantidad de recursos económicos, materiales y personales que requiere el Jurado, parece existir cierta tendencia por parte de los jueces, fiscales y magistrados de que el procedimiento sea tramitado ante órganos judiciales profesionales.

Podría pensarse que el problema se queda en una mera anécdota pero, el mantener a un órgano u otro como competente para enjuiciar los hechos, tiene más trascendencia de lo que inicialmente aparenta; al conocer de un procedimiento un órgano judicial que no tiene competencia objetiva se puede producir una vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley que se regula en el artículo 24.2 de la Constitución Española y puede ser una causa de nulidad por falta de competencia objetiva del órgano que ha conocido del asunto artículo 238.1 de la LOPJ (Ley Orgánica del poder Judicial) pudiendo todo ello dar lugar a la nulidad del proceso. Esto supone varias consecuencias, entre ellas, repetir el juicio, el imputado tendrá una nueva oportunidad, realizar actuaciones procésales que sean necesarias de conformidad con el nuevo procedimiento, que reo pueda salir libre a la calle si se cumple el máximo de prisión provisional (a estos efectos, tener en cuenta que todavía no es condenado por lo que el tiempo de prisión provisional, a pesar de la prorroga, será más limitado), como consecuencia existe peligro de que el reo se fugue y esto no supone sólo un vilipendio del “ius puniendi” del Estado sino también que pueda realizar nuevos delitos que provocará la existencia de nuevas victimas y la incoación de nuevos procesos, supone un nuevo gasto de dinero y medios materiales que va a asumir la sociedad (lo que cuesta repetir el juicio) y, finalmente, las víctimas y sus familias van a vivir un nuevo proceso, con sus interrogatorios, sus esperas de resoluciones y en el mejor de los casos una nueva condena que podrá ser inferior o superior a la inicialmente impuesta, la que fue anulada.

Me parece muy bien que en la aplicación del derecho se respeten unas normas y que se garanticen los derechos de los imputados, no queremos condenar a inocentes y se trata de personas que a pesar de la barbaridad que hayan hecho han de ser tratados como tal; pero, el poder judicial emana del pueblo y ha de servir al ciudadano, las leyes han de ser lógicas y lógica ha de ser la aplicación de las mismas; porque, si el ciudadano medio no entiende las normas o la aplicación de las mismas se rompe un principio de fidelidad que debe de existir entre el lugar del que emana el poder y el que lo administra, todo ello puede llevar al descrédito de las instituciones y lo que es peor a la desesperación de quién siendo víctima termina siendo vapuleado por el sistema.

Sinceramente pienso que se han de anular procesos porque se hayan vulnerado los derechos más esenciales de la persona (por arrancar una confesión al golpes, por hacer declarar al reo sin abogado, por haber encontrado pruebas en circunstancias poco claras); pero, nunca por aplicación de criterios jurisprudenciales que sean discutibles.

“Artículo 1 de la LOTJ

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por ésta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
Delitos contra las personas.
Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
Delitos contra el honor.
Delitos contra la libertad y la seguridad.
Delitos de incendios.
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del
Código Penal:
Del homicidio (
artículos 138 a 140).
De las amenazas (
artículo 169.1).
De la omisión del deber de socorro (
artículos 195 y 196).
Del allanamiento de morada (
artículos 202 y 204).
De los incendios forestales (
artículos 352 a 354).
De la infidelidad en la custodia de documentos (
artículos 413 a 415).
Del cohecho (
artículos 419 a 426).
Del tráfico de influencias (
artículos 428 a 430).
De la malversación de caudales públicos (
artículos 432 a 434).
De los fraudes y exacciones ilegales (
artículos 436 a 438).
De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (
artículos 439 y 440).
De la infidelidad en la custodia de los presos (
artículo 471).”
“Artículo 5 de la LOPJ Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del
artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:
Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.”

Artículo 17 de la LECrim.

Considérense delitos conexos:
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

“Artículo 18 de la LECim.

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial”