martes, 31 de marzo de 2009

LOS BÁRBAROS DE LA JUSTICIA


Los jueces y fiscales sustitutos son personas, licenciadas o doctoras en derecho, que desempeñan funciones de juez o fiscal, de manera transitoria, en periodos en los que por alguna razón se quedan las plazas sin cubrir por los titulares; no son jueces o fiscales, son sustitutos de éstos.

Realmente hay que reconocer que esta figura hoy por hoy es necesaria en España, el problema es la regulación de la misma, sobre todo en lo referente al control y proceso de selección. Por un lado se trata de personas que desempeñan sus funciones interinamente, que no tienen su puesto asegurado; por otro, se trata de un grupo totalmente heterogéneo, hay sustitutos más o menos preparados, otros son auténticos históricos que van enlazando una sustitución con otra, los que han ido a parar a juzgados a los que no quieren ir los titulares destinados y personas que por casualidad son llamadas puntualmente para desempeñar estos cargos. No se puede fijar por tanto un denominador común en el perfil del sustituto, pero si que se puede analizar los casos concretos y llegar a una valoración de la forma en la que desempeñan sus funciones.

No estoy ni mucho menos en contra de ellos, a mi no me importaría que muchos de ellos, fueran nombrados titulares, aunque no tuvieran aprobada la oposición y sólo porque con ello mejoraría la justicia, que es realmente lo que importa. Pero, en algunas ocasiones les he visto hacer autenticas barbaries, también se las he visto a algunos titulares; cuando digo barbaries, me refiero a cometer importantes errores, a trabajar alarmadamente lentos, a no tramitar un procedimiento conforme prevé la ley, a dejar escapar a sospechosos o pruebas esenciales para el procedimiento; que quede claro que el problema, no es de falta de honradez, ni mucho menos, sino más bien de capacidad para realizar el trabajo.

En España, un juez o fiscal sustituto, tiene las mismas funciones que un titular y cobra igual (salvo ciertos conceptos); puede estar incluso de magistrado suplente en una Audiencia Provincial y revocar la sentencia de un juez titular o incluso de un magistrado con más de treinta años de carrera. La mayoría de los mejores sustitutos, los ha habido magníficos y los hay, dejan de serlo porque como cualquier persona suelen buscar una seguridad y terminan aprobando una oposición o trabajando en el sector privado; muchos de los que se quedan son los bárbaros de la justicia, a los que me he referido anteriormente. Desde luego hay excepciones gente a la que admiro y con los que he aprendido mucho, ellos son personas que probablemente sigan siendo sustitutos muchos años, porque son leales a su trabajo, porque tienen un prestigio, con sus jefes y compañeros, y su trabajo es lo primero.

Habría que analizar el proceso de selección de los sustitutos, ahora está regulado por unas reglas objetivas; en Cataluña, uno de sitios dónde hay más sustitutos, una persona licenciada en derecho con el título de catalán tiene prácticamente asegurada su vida como bárbaro de la justicia; mientras cada concurso decenas de jueces y fiscales titulares se van de esta comunidad, porque no saben el idioma.

Uno de los problemas principales de la justicia en España es que no tiene profesionales suficientes; la solución sería crear nuevas plazas y formar jueces y fiscales masivamente, seguramente sería lo ideal; pero, por el momento no me parece que sea lo oportuno, sobre todo en estos tiempos de crisis, creo que actualmente es más lógico gastar dinero en sanidad, en levantar la economía del país o en ayudar a las pobres familias en paro. La solución está en la optimización de los recursos; en la justicia existen muchas posibilidades de simplificar el trabajo diario. Se me ocurren diferentes medidas: supresión de los juicios de faltas, creando una especie de justicia municipal; incremento en la utilización de las videoconferencias incluso para la celebración de juicios y comparecencias (ya se realiza en algunos territorios); habitualidad en el envío por correo electrónico de los atestados; supresión de la comparecencia en las ordenes de protección; supresión, salvo excepción, de las vistas civiles, volviendo a un sistema escrito en la jurisdicción civil; flexibilización del proceso de menores y conversión a un sistema regido por un nuevo cuerpo de funcionarios; que el Registro Civil saliera de los Juzgados para ser llevados por otro nuevo cuerpo de funcionarios; aumento de las funciones de los Secretarios Judiciales; informatización de la oficina judicial, con sistemas de ágil y rápida gestión, que eviten tener que registrar varias veces los procedimientos. Podría darse preferencia a los hoy sustitutos para que fueran integrados en alguno de estos nuevos cuerpos, desempeñando nuevas funciones y con una remuneración acorde a las mismas; dándoles estabilidad y lo que es más importante seguridad a ellos y a sus familias.

Realmente, cuando oigo a alguien expresiones como “ya sabes como está la justicia”, siento una rabiosa furia en mi interior; pero, lo triste es que esta vieja máquina que es la justicia española, funciona como un antiguo cacharro y es difícil de arreglar, es necesario cambiar muchas piezas para que funcione correctamente.

No obstante y a pesar de lo más arriba mencionado y a las noticias de los periódicos, la justicia española mantiene un alto grado de ingenuidad; hay muchos jueces y fiscales, también sustitutos, que creen en el ideal de justicia y que trabajan dándolo todo, que les duele en sus entrañas cada vez que se equivocan y cada vez que ven alguna atrocidad cometida por los bárbaros del derecho, el problema es más de acumulación de trabajo, de desorden o de ignorancia, pese a todo la justicia española es limpia.

miércoles, 25 de marzo de 2009

DELITO URBANÍSTICO: CONDENA A LA DEMOLICIÓN DE LA OBRA


El artículo 319.3 del Código Penal faculta al Juez o Tribunal para ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra. Esta posibilidad implica la restauración del orden jurídico conculcado, y por otro lado desde el punto de vista criminal cumple una función disuasoria de llevar a cabo construcciones que atenten contra la legalidad urbanística.

No se trata de una pena, ya que no se encuentra en el catálogo de penas, ni tampoco se trata de responsabilidad civil derivada del delito, tiene un carácter facultativo y no arbitrario, ya que la adopción de esta medida ha de ser motivada.

La demolición se ha de aplicar, según la jurisprudencia de la mayoría de las audiencias provinciales, a los supuestos del apartado primero del artículo 319, pero, no en los supuestos del apartado segundo. En cualquier caso no se trata de una medida que deba de ser adoptada por la administración, sino que ha de ser el propio órgano judicial el que acuerde la demolición, ya que le objetivo el preservar la ordenación del territorio, con el rigor que pretende hacerlo la norma jurídica, por lo que sería un contrasentido que fuera las leyes administrativas las que se encargaran del derecho perturbado, ya que la aplicación de la jurisdicción penal y no la contenciosa-administrativa es la prevista, en le tipo penal, para responder con rigor a la perturbación del derecho (SSAP de Alicante Sec. 1ª de 27 de diciembre de 1.999 y AP de Madrid Sec. 6ª de 19 de febrero de 2.004).

En cualquier caso la decisión de acordar el órgano judicial la demolición, supone que debe de ser motivada; y como el propio precepto no prevé criterio alguno a tener en cuanta, se ha de considerar en cada caso los siguientes criterios:

- La gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción
- La proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría el infractor, en caso de implicarse elementos meramente económicos, o verse afectados derechos propios como el uso de la vivienda propia.
- La naturaleza de los terrenos en los que se lleva a cabo la construcción, teniendo en cuanta los que sean de especial protección, o sena destinados a uso agrícola etc..

En este sentido, Sentencia 80/07, AP de Jaén Sec. 3ª, de fecha 30 de marzo de 2.007.

viernes, 20 de marzo de 2009

¿PODEMOS NEGARNOS A SOPLAR?

¿Que ocurre cuando la Policía o la Guardia Civil nos paran y nos dicen que tenemos que hacer la prueba de detección alcohólica y nos indican que soplemos la boquilla de un etilómetro?


El artículo 21 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre) nos indica lo siguiente: “Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12, núm. 2, primer párrafo, del texto articulado).
Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad”.


De la lectura de este artículo y de la lógica se deduce que son pocos los supuestos en los que un agente de autoridad requiera a un ciudadano para que realice la practica de la prueba de detección alcohólica y éste pueda negarse sin incurrir al menos en infracción administrativa.

¿Pero, en que supuestos, tal negativa, será merecedora de ser constitutiva de la conducta prevista en el tipo penal del artículo 383 del Código Penal (según redacción de la LO 15/07 de 30 de noviembre)?


La jurisprudencia ha ido depurando estos supuestos, así la conducta será delictiva cuando el sujeto requerido se niegue a realizar la prueba y se encuentre en los dos primeros supuestos del artículo 21; en el caso de que se esté en los supuestos 3. y 4. del mencionado artículo habrá que diferenciar si los agentes aprecian que el requerido se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas y así se lo ponen de manifiesto al requerido o, si por el contrario, no advierten tales síntomas, en el primero de los supuestos la negativa a someterse a las pruebas será constitutiva de delito y en segundo caso la conducta quedará en una mera infracción administrativa. En este sentido SAP de Madrid (Sec.2ª) 115/00, de 2 de marzo; SAP de Barcelona (Sec. 6ª) 23/04, de 21 de julio y SAP de Madrid (Sec. 15ª) 424/02, de 16 de septiembre; entre otras.


¿Puedo elegir la prueba a realizar?


En muchos casos hay conductores que tras ser requeridos solicitan la realización de una prueba diferente a la de aire espirado ¿es posible y legal esta petición? No, todo ello porque el artículo 21 del Reglamento antes mencionado, nos dice lo siguiente:


“1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (
artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.”


Por lo que, la prueba de aire espirado es la principal realizándose las otras pruebas sólo en caso de que solicite prueba de contraste o la persona padezca alguna situación especial que le impida practicar la prueba.
En el caso de que se solicite la prueba de contraste, la prueba es pagada por el solicitante en caso de dar positivo o por la administración actuante, en caso de que el resultado sea negativo; pero, siempre el solicitante de esta prueba deberá de depositar previamente a su practica el importe correspondiente al coste de estos análisis, en este sentido los apartados 3. y 4 del artículo 23 del reglamento antes mencionado, así:


“3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el
artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso”.


¿Que, ocurre si el sujeto requerido realiza la primera prueba pero se niega a la practica de la segunda?


A este respecto, se hace preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia si concurren las circunstancias reglamentarias precisas, y que su negativa a las mismas, así como el sometimiento fraudulento a ellas que impida el logro de la medición, (consistente en dar inicio a la actividad requerida pero mediante actitudes simuladoras o subterfugios que hagan ilusorio su cumplimiento u observancia) incardina la conducta dentro del ámbito de cobertura del artículo 380 del Código Penal (actualmente artículo 383) pues, como ha puesto de manifiesto el Tribunal supremo en doctrina reiterada, entender que el conductor queda exento de la responsabilidad criminal por someterse únicamente a la primera diligencia implicaría un verdadero fraude de ley dadas las características de los etilómetros con los que se practican las "pruebas de muestreo", lo que posibilita el cuestionamiento del resultado obtenido, con el resultado de que en la práctica deviniera ineficaz la norma legal (STS 1/ 02 de 22 de marzo).


¿Si no nos sometemos a la prueba y vamos bebidos, nos condenaran sólo por un delito de desobediencia o también por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal; y, en su caso, que relación concursal sería aplicable?


El resultado, es que si una persona va bebida y además se niega a la realización de las pruebas se menoscaban dos bienes jurídicos diferentes, protegidos por dos tipos penales diferentes, por lo que procede aplicar el concurso real, es decir que se condenará al sujeto con las penas previstas en los dos delitos. En este sentido, entre otras, STC 43/07 de 26 de febrero y la jurisprudencia de la mayoría de las Audiencias Provinciales SAP de Tenerife (Sec.2ª) 800/07 de 14 de diciembre, SAP de Girona (Sec.3ª) 269/08 de 1 de abril, SAP de Huesca (Sec. 1ª) 158/07 de 16 de octubre y SAP de Madrid (Sec. 17ª) 88/03 de 7 de febrero; aunque, como la negativa la cometería el sujeto en estado de intoxicación por haber injerido bebidas alcohólicas, parece lógico que si el sujeto estaba influido para la conducción por el alcohol también lo estaría para prestar su asentimiento a la prueba de detección alcohólica, por lo que se debería de aplicar al tipo de desobediencia (no al de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por razones obvias) al menos una atenuante analógica de estar influido moderadamente el sujeto, en el momento de los hechos, por el abuso de estas sustancias de los artículos 21.6, en relación con el 21.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal.

viernes, 13 de marzo de 2009

LOMBROSO CLASIFICÓ A LOS DELINCUENTES


Conocí la obra del psiquiatra italiano Cesar Lombroso y su clasificación de los criminales a través de mis estudios de derecho, sin embargo, y muy a mi pesar, nunca conseguí un ejemplar, por mas que lo busqué, de su obra principal “El Hombre Delincuente”; pero, el otro día, gracias a internet, encontré un ejemplar del “L'uomo delinquente” del año 1876, escrito en su idioma original, en italiano; la verdad es que a pesar de no conocer el idioma, gracias a la similitud con el idioma español y a la cantidad de gráficos, estadísticas y dibujos que conforman la obra, pude apreciar en que consistió la obra cumbre del padre de la antropología criminal; así Lombroso fija las características físicas de los delincuentes más comunes, analizando: su constitución física, su raza, la forma de su cráneo; también, analizó en esta obra, lo que Lombroso llamó la psicología y la biología de los delincuentes, analizando: diferentes aspectos como la tendencia de estos individuos a realizarse tatuajes, su caligrafía, su religión, su tendencia al suicidio, su sensibilidad, su arte, su industria, su literatura, su inteligencia. En la obra las estadísticas van acompañadas de varios dibujos en los que retrata como deberían ser, según su teoría, determinados tipos de criminales.

En la obra antes mencionada, Lombroso plantea la teoría de que es posible reconocer al delincuente tras el análisis de sus rasgos físicos, biológicos y psicológicos; esta teoría arranca a partir de la lectura de la obra “Del Origen de las Especies por Vía de Selección Natural” en la que Darwin plasmó su Teoría de la Evolución de la Especies, esta obra supuso una importante revelación en el trabajo de Lombroso hasta el punto que el mismo la tradujo del idioma original al italiano. Esta obra fue el punto de partida y la columna vertebral del trabajo de Lombroso, comenzó estudiando como algunos criminales, al igual que algunos animales como las ardillas o los castores, presentaban a menudo un hundimiento de la fosa occipital, lo que representaba lo que Darwin denominaba como la “evolución atávica”, suponiendo un regreso del ser humano hacía la animalidad y llegando a la conclusión de que el delincuente no es un producto de las diferentes influencias exteriores; es decir su teoría se basaba en que el delincuente nace y no se hace.

Lombroso clasifica los delincuentes en los siguientes apartados:

Delincuente nato: Presenta una serie de anomalías y estigmas de origen atávico o degenerativo; es un ser atávico producto de la regresión a etapas primitivas de la humanidad. Señala como principales características psíquicas y físicas de este delincuente nato: frente huidiza, gran desarrollo de los pómulos, orejas en forma de asa, insensibilidad al dolor, mayor robustez de los miembros izquierdos, insensibilidad afectiva, falta de remordimientos, cinismo, vanidad, crueldad, afán vengativo, impulsividad, tendencia a las orgías, uso frecuente del argot y tatuajes obscenos.
Delincuente loco moral: Se trata de un sujeto que no llega a comprender el sentimiento moral; siendo un sujeto indiferente en el plano afectivo, trasformándose esta indiferencia en odio, venganza y ferocidad, cuando entran en colisión con la ley, ya que estos delincuentes consideran que tienen derecho a hacer el mal. Son seres corpulentos, astutos, perversos y precoces tanto sexualmente como en cometer hechos de trascendencia delictiva.
El delincuente epiléptico: Es un ser agresivo y muy violento, capaz de cometer las más grandes atrocidades sin experimentar ningún tipo de remordimiento.
Delincuente loco: Aquel delincuente que comete los hechos delictivos por estar influenciado por alguna anomalía psíquica o por el alcohol.
Delincuente ocasional: Aquel que comete un delito en una ocasión puntual.
Delincuente pasional: Aquel que un estado de pasión le lleva a la comisión del delito.

A pesar de la mencionada clasificación Lombroso reconoció la influencia de aspectos ambientales y educacionales en la propensión del sujeto al delito. Consideró que en invierno se cometen más delitos, concretamente en enero más falsificaciones y estafas; llega a analizar la relación del delito incluso con las condiciones metereológicas, la raza, la densidad de la población y las clases sociales, así la criminalidad violenta se da en las capas más bajas de la sociedad mientras que en las clases acomodadas son más frecuentes los fraudes.

Leyendo diferentes artículos, que he utilizado para la confección del presente, me llamó la atención y me sorprendió uno en especial que hacía referencia a una obra de Lombroso “La mujer delincuente”, en esta obra, que me era totalmente desconocida, apreció un paralelismo entre el ser atávico y las prostitutas, a éstas las consideró como la representación genuina de la criminalidad, al faltarles el sentido maternal. Y, finalmente, después de afirmar que los cráneos de las mujeres no presentan grandes diferencias con los de los hombres, equipara a las mujeres con los niños; la semejanza afirmada no es baladí, ya que Lombroso considera que el delincuente nato es notablemente infantil, por lo que asemeja la actitud de la mujer a la del delincuente.

martes, 10 de marzo de 2009

PANDILLERO EN SU QUERIDA COLOMBIA

Es importante actuar ante los nuevos problemas que se van planteando en la sociedad; actualmente nos encontramos con un nuevo problema producido por los nuevos menores delincuentes. La verdad es que siempre he pensado que un menor delincuente tenía solución, por muy gordo que fuera lo que hubiera hecho, y que podría salvarse de verse condenado a ser un criminal durante toda su vida, que el problema podía solucionarse poco a poco, con buena voluntad, como si se tratara de un cuento de hadas. Seguramente soy tan ingenuo porque cuando era niño y tenía algún problema, mis padres siempre estaban allí, hablaba con ellos y así me sentía entendido, luego ellos me sonreían por muy grave que fuera y me enseñaban el camino que debía seguir, dándome la seguridad de que allí tenía la solución, a partir de ese momento fuera el que fuera el problema iba siempre a mejor hasta que finalmente el problema desaparecía.


Hoy ha sido un día muy triste para mi porque he conocido a Miguel, es un nombre ficticio, a partir de aquí contaré una historia también ficticia. He conocido a Miguel porque ha amenazado a su padrastro con un arma, su madre seguramente impidió que pasará algo más grave, porque ella es una de las pocas personas a las que Miguel respeta un poco; todo el mundo tiene miedo a Miguel, es conducido como un delincuente, la policía no se fía de él, hasta los servicios sociales le tienen miedo; Miguel va a los Juzgados, a la Fiscalía y a la Policía y declara de manera educada, sereno, tranquilo, pausado como un auténtico profesional, sabe de que va el asunto y narra de forma clara y concisa los hechos, se percibe que no es la primera vez que se encuentra en este tipo de situaciones. Durante la declaración me mira a los ojos, sabe cual es mi papel y cual es el suyo, me cuenta con toda naturalidad lo ocurrido y después me cuenta su historia, que lleva un balazo y un navajazo en el abdomen, que era pandillero en su querida Colombia y que movía droga, cocaína; yo tenía más información, sabía que había estado en la escuela de sicarios.
La madre de Miguel no quiere que siga viviendo con ellos, dice que no se puede hacer cargo de su hijo, que no lo puede controlar, su padrastro dice lo mismo.


Ahora, el problema ya no es de la madre de Miguel, ni de su padrastro, es de la sociedad; hable con Miguel, le dije que nuestro objetivo es que el día de mañana sea un miembro más de la sociedad, que esperábamos que llegara a ser una persona normal, que fuera un hombre respetable y pudiera llegar a tener su trabajo y su familia; Miguel, me miraba atento, incluso me pareció percibir que le gustaba la idea, luego me dijo: “me gustaría Sr. pero, es muy duro, muy duro” .
Después, como la sangre no había llegado al río, decidimos darle una oportunidad a Miquel; los servicios sociales enseguida nos avisaron de que no se podían hacer cargo de él, porque no tenían medios adecuados, lo triste es que tenían razón, seguramente esos fondos públicos se han gastado en otras cosas (quizá, por poner un ejemplo: en subvencionar el cine español, en asociaciones regentadas por políticos de medio pelo o de demasiada melena, en pagar fiestas y espectáculos, etc ...), por eso he tenido que pedir un esfuerzo especial a las personas que forman parte de estos servicios, porque si algún día Miguel es un hombre de provecho será gracias a ellos.

miércoles, 4 de marzo de 2009

EL FISCAL GENERAL NO CAZA

Cuando un periodista le preguntó ayer al Fiscal General, en un desayuno informativo del Foro de Nueva Economía, por la afición cinegética que le ha costado el puesto de ministro de justicia a Fernández Bermejo, el Fiscal General ha respondido tajante “yo no cazo” para añadir a continuación, para que no hubiera lugar a dudas, que tampoco caza penalmente hablando, para añadir a continuación “Los fiscales no van a consentir que nadie – ni el Fiscal General, ni el Gobierno, ni la oposición, ni nadie- los utilicen para una finalidad distinta a promover la Justicia en defensa de la legalidad”.

Cuando he leído esta noticia en “EL MUNDO”, mientras volvía del trabajo en el autobús, a mi cabeza han llegado dos recuerdos; el primero, un consejo que hace unos cuantos años me dio una persona que actualmente no anda muy lejos de nuestro Fiscal General, el cual me dijo “saber es poder”; y, el segundo, dejando al margen el tema de si pagó nuestro Sr. Ministro el puesto de caza, que de entre la jurisprudencia existente sobre la materia, hay una sentencia que supone una importante referencia en esta materia, concretamente es la STS 1.302/00, de 8 de febrero en cuyo Fundamento de Derecho 7º dice lo siguiente:

“El hecho declarado probado consiste en la captura de dos jilgueros en un bosque de la Provincia de Almería por una persona que se dedicaba autorizadamente a la caza de dichas aves para canto y cría, y que disponía de un permiso especial otorgado por la Comunidad Autónoma de Murcia, que no era extensible a la Provincia limítrofe de Almería La conducta así descrita no resulta subsumible en el art. 335 del Código Penal que sanciona la caza o pesca de especies no autorizadas, pero no la caza de especies autorizadas en lugares, momentos, cantidad o modo no permitidos, comportamientos estos últimos que pueden ser sancionados administrativamente, pero que no se incluyen en el tipo penal, pues éste no puede aplicarse a casos distintos de los comprendidos expresamente en el mismo (art. 4.1 del Código Penal de 1995)”.

“La captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los límites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa, pero no se integra en el artículo 335 del Código Penal, pues éste concreta su prohibición a la caza o pesca de especies no expresamente autorizadas, y no puede extenderse a otros supuestos distintos no comprendidos expresamente en el mismo. (art. 4.1 Código Penal 1995)”.

A continuación fui a mis archivos y miré, por curiosidad, el nombre del Magistrado Ponente y pude leer “Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido”.

lunes, 2 de marzo de 2009

EL MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Cada vez se extiende más el derecho penal y va entrando en diferentes esferas que antes tan sólo se protegían por medio del derecho privado o en ocasiones se trataba de conductas no contrarias al ordenamiento jurídico que a lo sumo quedaban en un plano ético y/o moral.
El derecho penal en principio sirvió de protección a los más esenciales derechos del ser humano como es la vida, la integridad física y la propiedad; pero, poco a poco ha ido extendiéndose incorporando la protección de diferentes bienes jurídicos, es en este segundo grupo dónde se encuentra el maltrato de animales; aquí no se protege el animal como propiedad del hombre sino el derecho a que no sean maltratados cruelmente los animales, eso sí teniendo en cuenta de que si no son animales domésticos no hay inconveniente, para el derecho penal, que los animales sean maltratados y objeto de todo tipo de crueldades, siempre que no se desarrolle la conducta en espectáculos públicos. En cualquier caso, este tipo de infracciones actualmente se divide en dos tipos la falta del artículo 632.2 y el delitos del 337, en ambos casos del Código Penal.

En primer lugar cabe analizar el artículo 632.2 del Código Penal, que dice“Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos del artículo 337 serán castigados con ...”, por lo tanto lo primero que se ha de plantear es la diferencia entre animales domésticos y no domésticos y si en ambos casos es necesario el requisito de que el maltrato se produzca en espectáculos públicos. La respuesta no es baladí; en la propia redacción literal del precepto utiliza la disyuntiva “o” lo cual implica que el sentido literal del precepto utiliza la descripción de dos acciones alternativas diferenciando entre domésticos y no domésticos en espectáculos no autorizados legalmente, también es importante tener en cuenta que el tipo excluye los supuestos del artículo 337 en que la conducta a los animales domésticos será considerada delito siendo que para el tipo delictivo es indiferente que el acto se produzca en espectáculos públicos y, finalmente, se ha de tener en cuenta que esta especial protección tiene su fundamento en la existencia de un doble nivel de protección del animal en relación con su especial relación con el hombre (en este sentido la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales; y, en concreto, la SAP de Pontevedra Sec. 4ª 116/08 de 5 e junio y la SAP de Barcelona Sec. 9ª 382/07, de 24 de octubre).

Lo segundo que se ha de analizar es la diferencia entre animales domésticos y no domésticos, la diferencia es fácil de entender animal doméstico serán los perros y los gatos y todo aquel animal capaz de ser considerado como mascota por el hombre. ¿Podría ser un cerdo? Algún actor famoso ha adoptado a alguno de estos animales como mascota; considero que sí, que podría ser un cerdo un animal doméstico. siempre que sea considerado como tal y que esta circunstancia sea conocida por el autor del hecho.
La cuestión de la consideración como tal de un animal que no sea habitualmente considerado como doméstico, se encuentra con el problema del posible error en los elementos del tipo del artículo 14.1 del Código Penal.

En cualquier caso es difícil determinar el bien jurídico protegido, se trata de proteger al animal de un sufrimiento innecesario, en este caso no tendría mucho sentido la diferencia entre los diferentes tipos de animales y todavía menos que el sufrimiento se practicara en un espectáculo público. Parece que el bien jurídico protegido sería nuevamente el ser humano, en cuanto al dolor psicológico que éste puede padecer al presenciar el maltrato de animales, en este caso tendría su fundamento el castigo más severo de aquellos animales más cercanos al hombre (los domésticos) y que sea punible la acción de maltrato al resto de animales cuando las agresiones se produzcan en espectáculos. En referencia a los espectáculos de este tipo autorizados (los toros) parte de la sociedad ve sacrificado este bien jurídico protegido, en beneficio de aquellos otros que disfrutan con tales actuaciones, en cualquier caso se trata de espectáculos cuya autorización tiene base en el fuerte arraigo de los mismos en la sociedad.
La mayoría de las personas sentimos más cercanos a los animales domésticos, por ejemplo los perros son animales especialmente cariñosos con sus amos, a los que les salen a recibir a la puerta alterados y nerviosos por verles; quizá sea la capacidad de estos animales de dar cariño y compañía a sus amos, el motivo por el que merezcan una especial protección.

Identificado el sujeto pasivo, en cuanto a la conducta se ha de tratar de un maltrato cruel, como reza el tipo penal, el diccionario de la Real Academia de la Lengua considera cruel, aquel que hace sufrir o se complace en los padecimientos ajenos; insufrible, excesivo, sangriento, duro, violento. Por otro lado la jurisprudencia ha considerado el maltrato cruel, el que implica un deleite en hacer el mal o complacencia en los padecimientos causados voluntariamente, sin justificación alguna, que no fuera el propio placer de hacer sufrir sin otro motivo (SAP de Valencia Sec. 3ª 656/00 de 9 dee diciembre, SAP de Almería Sec. 2ª 99/03 de 16 de mayo, SAP de Madrid Sec. 17ª 287/04 de 19 de abril y SAP de Castellón Sec. 2ª 231/04 de 14 de septiembre).
No se dará la conducta por una simple patada a un perro (SAP de Valencia Sec.1ª 101/08 de 22 de abril) pero sí cuando se trata de una conducta realizada con la finalidad de infligir al animal un sufrimiento gratuito con desprecio a la integridad física del animal, por ejemplo dar patadas a una gata de manera fuerte e intensa, sin existir ninguna justificación a este comportamiento (SAP de Valladolid Sec. 2ª 214/07 de 5 de octubre).

En relación al tipo delictivo del artículo 337 del Código Penal, este dice “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena”. En este caso el sujeto pasivo son exclusivamente animales domésticos y al conducta supone un maltrato con ensañamiento, a tales efectos por ensañamiento habrá que entender la definición contenida en la agravante genérica del artículo 20.5 del Código Penal, dice “Aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”; en cualquier caso la diferencia con el maltrato cruel al que hace referencia la falta es cualitativo, de manera que en el delito será necesario un plus respecto a la conducta que tipifica la falta. Además, la conducta no ha de estar justificada; previendo que queden conductas fuera del tipo en cuanto tales actuaciones tengan su fundamento en una finalidad determinada, que entiendo deberá de ser considerada como legal no sólo por el derecho penal sino por el resto del ordenamiento jurídico.

Finalmente, el tipo exige que el animal doméstico muera o que se le produzca un grave menoscabo físico; siendo en ambos casos tales circunstancias causadas por el tipo de maltrato referido anteriormente.

La conducta ha de ser lo suficientemente contundente para ser considerada como delito, parece que aquellos supuestos en los que se mata a un animal doméstico, por ejemplo, con un arma de fuego, los hechos no serán constitutivos de delito, ya que carecerá del elemento consistente en el maltrato cruel y la muerte se producirá, en la mayoría de los supuestos, de manera instantánea, todo ello sin perjuicio de la comisión de un delito o falta de daños en cuanto el animal tenga propietario; pero, aquellas conductas que consistan en dar muerte o causar lesiones al animal utilizando métodos crueles, considerando aquellos que suponen la imposición de un sufrimiento continuado y gratuito al animal deberán de ser consideradas como delictivas; así, en ocasiones se ha condenado delictivo el hecho consistente en que una persona propina, utilizando un instrumento contundente, una intensa paliza a un perro, causándole la muerte (SAP de Vizcaya Sec. 1ª 516/08 de 3 de octubre).