domingo, 24 de mayo de 2009

PIÉNSELO DOS (O TRES) VECES

Permítame un consejo, caballero. Si se tropieza con un fulano que le está dando una felpa a su legítima, o sucedáneo, piénselo dos veces, incluso tres, antes de meterse en jardines. Estoy de acuerdo en que esas cosas no deben tolerarse. Admito, además, que no permiten reflexión previa, pues actúa el piloto automático. Todo depende de la casta y virtud de cada cual. En principio, ante tales situaciones se es un mierdecilla o un tío decente. Ésa es la teoría ética. Pero estamos en España. Si defiende a señoras maltratadas, sepa a qué se expone. Una juez de Vigo nos lo recordó hace unas semanas, calzándole 3 meses de cárcel y 15.550 euros de multa a un joven de allí. Éste había cometido la ingenuidad de impedir que un pavo maltratase a su pareja. Le afeó la conducta y recibió un cabezazo. Entonces se lio la pajarraca, y el defensor de la moza le dio al otro una patada en la cara, rompiéndole la mandíbula. Lo instructivo no es que el juicio se haya celebrado tres años después, ni que la defendida –como es frecuente– defendiera al que le zumbaba, en plan soy de mi Paco y puede darme hasta con la hebilla, si quiere. La lección cívica del asunto reside en que la juez, aun admitiendo que la defensa fue oportuna y que el primer leñazo lo sacudió el maltratador, empitonó al defensor de doncellas pese a que la sentencia reconocía que su reacción inicial «fue legítima», que el otro le dio el cabezazo «con ánimo de menoscabar su integridad física» y que el joven largó la patada «para repeler la agresión y evitar que continuase». Pese a lo cual, la juez estimó que la patada en el careto fue, sin embargo, «un exceso defensivo que no puede estar ya justificado por una notoria desproporción en el mismo». Dicho en cristiano, que el joven tenía que haberse defendido, pero menos. Con la puntita nada más. Dando unas pocas bofetadas con la mano abierta, o con unos calculados puñetacitos en el hombro. Una pelea civilizada, vamos. Políticamente correcta. De esa manera, el otro, acojonado, habría dejado de darme cabezazos. Seguro.

Me va a perdonar la juez de Vigo. De tribunales sabrá mucho, pero de peleas no tiene ni puta idea. Tampoco es que yo sea un experto. Me apresuro a matizarlo, por si acaso. Siempre fui –lo juro por el cetro de Ottokar– un cruce de osito Mimosín, Bambi y conejillo Tambor. Más o menos. Pero cualquiera que haya visto atizarse de verdad a dos tíos –la calle no es el cine– sabe que cada cual se las arregla como puede, y una vez metido en faena no anda calculando con qué da y dónde lo hace. La defensa con manos desnudas sólo es excesiva o desproporcionada si te ensañas cuando ya tienes al otro en el suelo. Mientras, se pelea para tumbarlo, con la sangre caliente y con la pericia y el coraje disponibles, procurando dejar fuera de combate a un adversario que, mientras colee, se revolverá contra ti. Y eso es lo que hay que evitar: que colee. Hasta ahí es razonable. Cuando se esparrama de tú a tú, con dos jambos dándose estiba, la desproporción viene si uno de ellos echa mano de herramientas que desequilibran la cosa, como un objeto contundente o una navaja empalmada. E incluso en tales casos lo desproporcionado es relativo. No es igual vérselas con uno de tu misma edad y calibre, que ser un tirilla de sesenta kilos delante de un animal de dos metros de largo por uno de ancho, o tener que zafarse de cuatro o cinco que te están breando o te van a brear. Ahí, a veces hay que echar mano a algo: una silla, una botella. En cualquier caso, y con permiso de la juez de Vigo, del Código Civil y del Código Da Vinci, lo aconsejable siempre es madrugar. Ser rápido, brutal y eficaz en la medida de las posibilidades que ofrezca tu forma física y tu propio cuerpo. Tu edad y tu destreza. Quien pelea lo hace para ganar, no para que lo inflen, si puede evitarlo. Si no, lo mejor es no meterse. Así que ya me dirán ustedes, en ese contexto, si va a andar uno calculando dónde pega la patada, si el golpe lo da con el puño o con la palma, si la fuerza que aplicas al leñazo que consigues colocarle al otro para menoscabar su integridad física es proporcionada, o si vulnera el artículo 33, apartado 48 bis, de la ley integral de Hostias Callejeras. Resumiendo: cuando ayudas a una mujer, asumes una posible pelea. Y, de igual a igual, ésta no hay forma de ganarla si no es rompiéndole la cara al otro. Así que en Vigo han hecho mal tercio a las maltratadas y a los pardillos que aún las defienden. La letra de la Ley es imperfecta, y el sentido común de quienes juzgan debe templar sus errores y lagunas. Puesto que a ningún maltratador se lo disuade con palabras o una simple bofetada, la sentencia de Vigo sitúa el problema en un punto imposible. O te dejas machacar y pierdes la pelea, como el profesor Neira, o te buscas la ruina si la ganas. Hagas lo que hagas te la endiñan, y sólo aplauden si entras en coma. Eso es un disparate. Uno más de esta absurda Justicia nuestra, que siempre privilegia al canalla sobre las personas decentes. Quizás algunos jueces deberían darse una vuelta por la calle. Por la vida.

Publicado en XLSemanal nº 1126 de 24 de mayo de 2.009

sábado, 23 de mayo de 2009

AGENDA DE TELÉFONO MÓVIL Y NULIDAD DE ACTUACIONES

¿Qué es lo que ocurre cuándo, en la obtención de pruebas en unas diligencias policiales o en un procedimiento judicial, se realiza una actuación vulneradora de un derecho fundamental? El problema planteado no es baladí, ya que una vulneración de este calibre puede llevar a la aplicación de la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado y producir un efecto dominó que termine con la destrucción de toda la prueba; y con los acusados, aunque todos sepamos que son culpables, en la calle e incluso en ocasiones con una indemnización del Estado. -¿Qué, pensarían de todo esto los Guardias Civiles de la foto? -Eran otros tiempos-.

-No os alarméis- (esto se lo digo a los profanos en esta materia); son cosas del estado de derecho, de la democracia y de la libertad; y, por supuesto, la culpa no la tienen Zapatero, ni Rajoy, no sólo se produce este tipo de desastres en España, también en otros países de nuestro entorno.

Los procesos penales tienen unas reglas; si determinadas normas no se cumplen puede dar lugar a que el culpable, aunque todos sepamos que lo es, salga libre sin cargos y vuelva a ser una persona respetable. -Ya sé, es difícil de entender-.

Existen muchas posibilidades de nulidad en nuestro sistema, siempre que se vulnere un derecho fundamental del imputado; además, suele producirse en los casos en que se investiga delitos más graves (sobre todo tráfico de drogas, trata de blancas, prostitución, cohecho, grandes estafas, etc ...); porque en estos supuestos se desarrolla una actividad investigadora más intensa y, además, los abogados suelen estar mejor pagados; voy a referirme a uno de estos posibles supuestos, consistente en si los agentes de autoridad pueden ver en la agenda de un teléfono móvil las llamadas entrantes y salientes, cuando su portador es sospechoso de haber cometido un delito.

El Tribunal Constitucional, ya en su bien conocida sentencia 114/1984 de 29 de noviembre, ya en la 123/2002 de 20 de mayo, afirmó con rotundidad que "el concepto de 'secreto', que aparece en el artículo 18.3 de la Constitución ("Se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas salvo resolución judicial"), no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores"; recordando que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 2 de agosto de 1984 ( TEDH 1984, 1) , en el caso Malone, "reconoce expresamente la posibilidad de que el artículo 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación mismo". Que es por lo que "ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por aquel precepto".

Y, todavía de forma más concreta, el Tribunal Constitucional, en su reciente 230/07 de 5 de noviembre, al otorgar amparo al titular del teléfono móvil a cuyo registro de llamadas había accedido la policía, directamente, es decir, sin autorización judicial y sin consentimiento del propio interesado; modo de operar atentatorio contra el derecho fundamental del artículo 18. 3 CE.


El Tribunal Supremo ha mantenido este mismo criterio en sus sentencias 156/2008 de 8 abril, 306/2002 de 25 de febrero y 230/2007 de 5 noviembre.

Según la jurisprudencia citada se deduce que los agentes de autoridad en principio no pueden abrir la agenda del teléfono móvil de un sospechoso; aunque, si que tienen varias posibilidades:

A) Que, el sospechoso preste su consentimiento libremente; en este supuesto no habrá problema alguno. Convendría que los agentes le hicieran firmar la autorización.

B) Que, el sospechoso se encuentre detenido en calabozos policiales; en este supuesto es necesario que preste su consentimiento en presencia de su letrado. Convendría que los agentes hicieran firmar la autorización al letrado y al detenido.

C) Que, el sospechoso, sea o no detenido se niegue a que los agentes puedan ver la agenda del móvil (registro de llamadas entrantes y salientes); en este caso los agentes pueden pedir al sospechoso que les entregue el teléfono e incluso utilizar la fuerza mínima imprescindible para ello; a continuación deberán practicar unas diligencias poniendo en conocimiento del juez los indicios existentes de que el sospechoso es el autor de unos hechos delictivos, explicado la necesidad de la práctica de la diligencia; el juez deberá abrir procedimiento judicial (generalmente diligencias previas) y a continuación resolver mediante un Auto motivado si la autoriza o no; lo siguiente, en caso de que el juez admita la necesidad de la prueba, sería que el secretario judicial, como fedatario público, diera fe del contenido de la agenda, a partir de este momento la información se podría poner a disposición de los agentes.

martes, 19 de mayo de 2009

AQUELLOS MARAVILLOSOS VIERNES

Recuerdo que cuando era pequeño, el día más feliz de la semana eran los viernes, sobre todo los de primavera; esa estupenda sensación de terminar el colegio, que has cumplido con tu deber y que tenias todavía un impoluto fin de semana por delante para hacer lo que quisieras. No era necesario hacer un plan especial, ni siquiera el haber planeado ir a ningún sitio, bastaba con sentir esa sensación de libertad y de ver lejana la vuelta al cole. Y, por la noche de esos viernes, me podía quedar hasta tarde viendo en familia uno de mis programas favoritos -el un, dos, tres, tararirorirorirora- con las tacañonas – campana y se acabó-, la prueba eliminatoria, dónde los veías a los concursantes mancharse de harina, correr con sus mujeres a la espalda ... y la subasta, con Mayra Gómez Kemp, era impresionante como los engañaba, leyendo las tarjetitas y negociando con ellos, además, con clase; todavía no he visto nada igual, creo que muchas señoritas de inmobiliarias intentan imitarla, pero, como Mayra no hay ni habrá ninguna. Al día siguiente todo el mundo hablaba del concurso, incluso los que no habían visto el final te preguntaban - ¿Qué se llevaron?- ¿El coche?-

Ahora la semana la llevo mucho mejor que cuando iba al colegio, como me aburría, siempre lo mismo, salvo la gimnasia y una asignatura que primero se llamaba plástica y luego pretegnologia; ahora, durante la semana estoy bastante ocupado con mi trabajo y con las nuevas obligaciones que voy asumiendo con la edad, pero, la verdad es que no tengo ningún trauma ni los lunes, ni los martes y llego al viernes casi sin enterarme, supongo que he elegido bien mi trabajo, pero, los viernes de ahora ya no son como aquellos y el caso es que los echo de menos. No sé muy bien el motivo ¿quizá la edad? ¿Quizá me gusta más mi trabajo que ir al cole? ¿Quizá estoy pensando en la siguiente semana? No lo sé, pero esos maravillosos viernes ya no existen en mi vida.

No es que sea especialmente una persona religiosa y tampoco recuerdo exactamente lo que dijo, pero, no hace muchos años un periodista le preguntó a Juan Pablo II algo así como en que pensaba al retirarse a dormir y el pontífice le dijo que en nada y dio unas explicaciones como que tenía que dormir bien para madrugar y cumplir con sus obligaciones al día siguiente; quizá vayan por ahí los tiros, hay que trabajar a tope y estar preocupado por como va a salir la semana y como se va a afrontar la siguiente, pero, hay que saber vivir los viernes maravillosos; tomar notas, apuntar llamadas y dejarlo todo bien preparado, pero, echar la persiana, cerrar el chiringuito y sentir la libertad de un muchacho cuando sale del cole y se va de fin de semana.

domingo, 17 de mayo de 2009

UNA NUEVA VIOLACIÓN MEDIANTE EL BESO DEL SUEÑO



El pasado 9 de mayo de 2.009, una joven de 17 años fue violada detrás de la cabina del pinchadiscos de una discoteca light de Barcelona, la muchacha se encontraba debilitada tras haberle invitado su agresor a tomar una bebida. Los Mossos han detenido al autor de los hechos. Esta noticia ha sido publicada respectivamente, los días 16 y 17 de mayo, en los diarios “El País” y “El Mundo”.

Esta triste noticia supone un nuevo caso de violación en el que se ha utilizado la técnica del BESO DEL SUEÑO (de la que ya se habló en este blog, en un artículo publicado el día 22 de abril de este año) cada vez proliferan más casos en los que se utilizan estos métodos criminales, sobre todo en las grandes ciudades, por lo que sería recomendable que de manera preventiva se empezara a informar sobre todo a las jóvenes de su existencia.

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viernes, 15 de mayo de 2009

ARTÍCULO 416.1 EL MEJOR ALIADO DEL MALTRATADOR

Es curioso como un artículo que tiene su fundamento en la defensa de los intereses de la propia víctima se ha convertido en un instrumento que es utilizado por las propias víctimas para evitar que se condene a los agresores; la víctima en muchos casos suele perdonar a su agresor con la que previamente ha mantenido una previa relación de pareja con todo lo que ello implica, en otras ocasiones quiere terminar con el asunto, en otras no quiere perjudicar al padre de sus hijos, o todavía lo quiere, o incluso se encuentra atemorizada o paralizada por la propia sumisión a su agresor que sigue manteniendo su poder sobre ella mermándola en su libertad e integridad como mujer y como persona.

Para el profano en este tipo de temas me estoy refiriendo al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), dice así “Están dispensados de la obligación de declarar: 1º.- Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261”.

A continuación expondré una serie de supuestos que se suelen dar con bastante frecuencia, en relación a esta dispensa, analizando las posibilidades de su aplicación:

1.- APLICACIÓN A LA PAREJA DE HECHO

No hace mucho tiempo tenía como oro en paño una sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) del año 2.001, en la que decía que esta dispensa se aplicaba sólo a los cónyuges y no a las parejas de hecho; a pesar de que la mayoría de las Audiencias Provinciales solían equipar ambas situaciones, pero yo alegaba mi STS y en ocasiones la jugada me salía bien; esta situación termino con la STS 134/07 de 22 de febrero, en la que se equiparaba ambas situaciones, confirmando el criterio que hasta ese momento tenía la mayoría de la jurisprudencia menor de las Audiencias.

2º.- APLICACIÓN EN EL CASO DE QUE LOS DOS SEAN COIMPUTADOS

No son extraños los supuestos en los que los dos miembros de la pareja terminan como coimputados denuncias cruzadas (por cierto, es triste pero en ocasiones es utilizada esta posibilidad como un excelente medio de defensa), en este caso no se les puede aplicar a los coimputados el 416.1 de la LECrim. (aunque algunos jueces se empeñan en ello), a pesar de ser cónyuges o pareja de hecho, ya que este artículo sólo se aplica a los testigos, ya que la dispensa tiene su fundamento en el secreto familiar que se basa en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar; pero, no se piensen que esto nos va a permitir obligarles a que al menos nos cuenten todo con pelos y señales, porque como se les está imputando un delito tienen el derecho a no declarar, previsto en los artículos 118 y 520 de la LECrim., por lo que igualmente se pueden negar a declarar.

3º.- EN QUE MOMENTO HA DE EXISTIR EL VINCULO (CÓNYUGES O PAREJA DE HECHO)

La STS 134/07 de 22 de febrero, supuso un mazazo en mis aspiraciones de no aplicar el 416.1 a las parejas de hecho, cada vez más numerosas en nuestros días; sin embargo y como consuelo, fijó un importante criterio (que ya había sido puesto de relieve por diferentes sentencias de algunas audiencias, entre ellas la SAP de Barcelona (Sec. 2ª) 530/05, de 17 de mayo) consistente en supeditar la aplicación de la dispensa al mantenimiento del vínculo (cónyuge o pareja de hecho) en el momento del juicio; este criterio ha sido mantenido en sentencias posteriores, así STS 13/09 de 20 de enero y STS 164/08 de 8 de abril. Siguiendo esta jurisprudencia y para evitar se produzca un uso abusivo de la dispensa, parece lógico que se pueda interrogar a los testigos al menos con la finalidad de averiguar si todavía mantienen esta relación o la misma ha cesado; es verdad que los testigos tienen muchas posibilidades de fingir que todavía mantienen una relación, se trata de una cuestión de mera prueba y desde luego considero que podrían ser presentadas pruebas, incluso testifícales, con la finalidad de verificar si realmente existe el vínculo y con ello conocer si se ha de aplicar, o no, el artículo 416.1 de la LECrim..

lunes, 11 de mayo de 2009

VIAJAR ES UN PLACER


La verdad es que no soy una persona especialmente viajera, soy bastante sedentario y me da muchísima pereza salir de mi entorno; aunque he de reconocer que la mayoría de las veces me he quedado satisfecho de coger las maletas. Algunos amigos míos me han contado experiencias que han vivido en países lejanos: J. en Canadá patinaba en un lago helado, J. y G. vivían en una casa en el bosque en Finlandia se daban saunas y seguidamente salían en paños menores a la nieve, C. y J. viven en Australia y unos vecinos suyos tienen un koala en su jardín.
Los nombrados anteriormente han estado viviendo en países lejanos y realmente han conocido a fondo estas culturas tan diferentes a la nuestra, realmente es así como se llega a conocer otros países, regiones o ciudades; cuando se va de vacaciones, uno no pasa de ser un mero turista y lo que percibe del sitio es como una especie de resumen de una gran novela, suele ser un conocimiento rápido, destacando aquello más importante y sobre todo aquello que les interesa a los del lugar que descubras. De todas maneras desplazar tu vida a otro mundo, también tiene otros problemas como dejar en tu casa a tu familia y amigos, tener que empezar de cero en otro sitio, adaptarte; es curioso como abundan las peñas sorianas, las casas andaluzas y los bares gallegos por toda la geografía nacional . Recuerdo la especial ilusión que sentía cuando no paraba de encontrarme vírgenes del Pilar por Perú y cuando descubrí la Casa Aragonesa cerca de la plaza de La Libertad, en cierta ciudad catalana.

Las vacaciones son limitadas en el tiempo, algunos viajes planeados, tour o cruceros, te permiten ver muchísimos sitios, es una cosa impresionante a veces incluso los de la agencia te dicen – fíjate la de sitios que vais a ver en una semana- . La verdad es que luego cumplen su promesa, no vayas a reclamarles, llegas a casa con un fajo enorme de fotografías, bueno ahora con varios gigas llenos de fotos, que te permiten luego, a poca memoria que tengas, o buenos libros, o folletos que hayas comprado, hacer unas sensacionales sesiones de fotos y vídeos con los amigos y familiares; lo malo es que te pasas el viaje con Manolo y Purita, los Srs. De Murcia tan simpáticos, Juanita y María las de Madrid que todos sospechábamos que tenían algo más que amistad y con el simpático y amable de Roque que nos lleva a todos sitios y siempre parece estar de broma; aunque un tanto estresantes no dejan de ser divertidos este tipo de viajes.

A mi me gusta vivir más los sitios, me va más el rollo de recordar aquella plaza que íbamos o aquel puente que pasábamos, aunque a veces suponga estar más días en la misma ciudad y como consecuencia visitar menos; no te libras de ser un turista y te siguen viendo como tal, incluso en ocasiones puede ser peligroso que te acerques a los lugareños, pero, así puedes conocer un poco más a fondo los sitios, vivirlos.

Descubrir los rincones poco a poco es gratificante auque es notablemente practico haber comprado previamente una guía del sitio en cuestión; esto te permite seleccionar y ordenar las visitas, ahorrar en trasporte, evitar excursiones súper-turísticas e incluso seleccionar los restaurantes más apropiados. Si tienes la suerte de conocer a alguien, mejor que mejor, sobre todo si te lleva con sus amigos, no vas a pasar nunca de ser un mero invitado, pero, seguramente se esforzaran en indicarte sitios bonitos a los que ir, aunque no haya nada que puedan venderte.

En otras ocasiones he practicado turismo en mi propia ciudad, descubriendo lugares maravillosos. Uno de los que más me impacto fue el Intituto Pere Mata de Reus, un palacio que fue utilizado a finales del siglo XIX como sanatorio mental de personas adineradas; allí vivían éstas en habitaciones pintadas con motivos vegetales, cada una diferente a las demás y decoradas con muebles de madera maciza de estilo modernistas con formas gaudinianas; los criados dormían en una habitación de al lado mucho más modesta y con una ventanita por la que poder observar a su señor; el comedor era grande, en él se comía a la carta y en la parte de arriba una banda de músicos amenizaba las comidas; el jardín debía de ser precioso me llamo la atención que no había vallas, supuse que el tiempo las había hecho desaparecer, sin embargo me explicaron que el palacio y el jardín estaban elevados para que los internos no tuvieran la sensación de estar encerrados, las vallas estaban abajo no se podían ver desde allí.

En ocasiones determinados sitios me han gustado y me gustan tanto que incluso he acostumbrado y acostumbro repetidamente a visitarlos, seguramente de manera inconscientemente, como si me sintiera privilegiado de tener tan cerca lugares tan maravillosos y fuera un lujo poder tenerlos tan accesibles.

jueves, 7 de mayo de 2009

NACIDOS EN EL SAHARA ESPAÑOL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN

Según el artículo 18 del Código Civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (art. 96-2 LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (art. 335 RRC).

En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la “descolonización” llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de “territorio nacional” o “territorio español”.
Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales:
a) En un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias.
b) Vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli.
c) Por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la “provincialización” se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una “provincia” española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció “las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial”. Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre “españoles peninsulares” y “españoles nativos”. Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre “los territorios no autónomos” (1958 y 1959).
No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre “descolonización” de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del “hecho colonial” y, por tanto, a la diferenciación de “territorios”, puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de “descolonización” del Sahara cuyo preámbulo expresa “que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional”. Resoluciones de la DGRN de 18 de octubre de 2.006 y 5 de febrero de 2.008.
De manera excepcional, respecto de un natural del Sahara, la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española; pero, para ello ha de concurrir el presupuesto de que el solicitante residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española y, además, debe probar que poseyó y utilizó la nacionalidad española durante diez años, siendo en este caso decisivo el que el solicitante cuente con documentos oficiales con los que acreditar esto último; todo ello, si procediera, sin perjuicio en la adquisición de nacionalidad española por residencia siéndoles aplicables el plazo excepcional de 2 años del artículo 22.1 del Código Civil.

miércoles, 6 de mayo de 2009

TRUCOS PARA AHORRAR GASOLINA

1er Truco: Llenar el depósito por la mañana temprano.
La temperatura ambiente y del suelo es más baja. Todas las estaciones de servicio tienen sus depósitos bajo tierra. Al estar más fría la tierra, la densidad de la gasolina y del gasóleo es más pequeña. Al contrario pasa durante el día, que la temperatura del suelo sube, y los carburantes tienden a expandirse. Por esto último, si usted llena el depósito al medio día, por la tarde o al anochecer, el litro de combustible no será un litro exactamente. En la industria petrolera, la gravedad específica y la temperatura de un suelo, juegan un papel muy importante.

2º Truco: Cuando llene el depósito, no apriete la manilla del surtidor al máximo.
Según la presión que se ejerza sobre la manilla, la velocidad del surtidor puede ser lenta, media o alta. Elija siempre el modo más lento y ahorrará más dinero. Al surtir más lentamente, se crea menos vapor, y la mayor parte del vertido se convierte en un lleno eficaz. Todas las mangueras surtidoras devuelven el vapor a al tanque. Si llenan el depósito apretando la manilla al máximo un cierto porcentaje del precioso líquido que entra en el depósito se transforma en vapor y vuelve por la manguera del surtidor al depósito de la estación. Con lo cual, consiguen menos combustible por el mismo dinero.

3er Truco: Llenar el depósito antes de que este baje de la mitad.
Mientras más combustible haya en el depósito, menos aire hay en el mismo. El carburante se evapora más rápidamente de lo que usted piensa. Los grandes depósitos cisterna de las refinerías tienen techos flotantes en el interior, manteniendo el aire separado del combustible, con el objetivo de mantener la evaporación al mínimo.

4º Truco: No llenar el depósito cuando se están rellenando los tanques de la gasolinera ni inmediatamente después. Si llega usted a la estación del servicio y ve un camión cisterna que está rellenando los tanques subterráneos de la misma, o los acaba de rellenar, evite, si puede, repostar en dicha estación en ese momento. Al rellenar los tanques, se remueve el combustible restante en los mismos y los sedimentos del fondo. Así que corre el riesgo de repostar combustible sucio.

martes, 5 de mayo de 2009

EL DELITO DE RUFIANISMO: LUCRARSE DE LA PROSTITUCIÓN AJENA


El análisis se va a centrar en el ultimo inciso del artículo 188.1 del Código Penal, introducido por la LO 11/2003 y en vigor desde el 1 de octubre del 2.003, este dice lo siguiente “En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de una persona, aun con el consentimiento de la misma”.

Respecto a como debe ser interpretado este inciso existen varias posiciones:

TEORÍA DEL SIMPLE LUCRO. Existe numerosa jurisprudencia menor que considera que comete el tipo delictivo cualquier persona que se lucre de la prostitución ajena de otra persona, sin necesidad de ningún otro requisito; en este sentido SAP de La Rioja (Sec. 1ª) 208/07 de 15 de octubre, SAP de Barcelona (Sec. 6ª) 139/06 de 15 de febrero y SAP de Alicante (Sec. 1ª) 714/06 de 14 de noviembre.

TEORÍA DE LA INTEGRACIÓN SISTEMÁTICA. Como abanderada aparece la SAP de Alicante (Sec. 3ª) 432/07 de 17 de julio, que considera que el inciso final del 188.1 ha de interpretarse juntamente con el bien jurídico que la tutela que es la libertad sexual, llegando a afirmar que cuando una persona se lucra de la prostitución de otra persona con el consentimiento de ésta la conducta es atípica; esta sentencia hace referencia a su vez a una sentencia del Tribunal Supremo 484/07 de 29 de mayo, en la que absolvió por este delito porque se llegó a la conclusión de que no fue probado que los acusados ejercieran coacción alguna para determinar a las mujeres al ejercicio de la prostitución, sin llegar a valorar que cobraban una pequeña cantidad de dinero a las mujeres por proporcionarles los medios necesarios para el ejerció de la actividad, a pesar de que ya estaba en vigor la LO 11/03.

TEORÍA DEL LUCRO CON CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN. La STS 445/08 de 3 de julio, considera que para aplicar el inciso final del artículo 188.1, es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias:

a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad.
Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el artículo 188.1.
Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: "...explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto". En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que "...se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía".

b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.
En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción (art. 8.3 del CP)

c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.

d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

En referencia a la jurisprudencia del Supremo la mencionada STS 484/07, no llega a plantearse la posibilidad de condena por el simple lucro de la actividad; sin embargo, la STS 445/08 entra a fondo, aplicando el tipo a aquellos que conociendo la situación se lucran de ella; la verdad es que en principio me convencía más la teoría del simple lucro y no porque este tipo de conductas me parezcan especialmente reprochables o mezquinas sino porque el propio legislador así lo ha fijado en la nueva regulación establecida a partir de la LO 11/03 y si así lo ha fijado el legislador no se ha de entrar en valoraciones de si es, o no, proporcionado el precepto; sin embargo he de reconocer no obstante que el propio legislador establece la novedad legislativa dentro del mismo tipo del 188.1, por lo que desde luego la corriente fijada por la STS 445/08, para nada me parece peregrina.

sábado, 2 de mayo de 2009

SUBARU LEGACY: UNA INTERESANTE OPCIÓN

Hace tiempo que me llamaba la atención, incluso llegué a negociar su precio en un concesionario de Madrid; la operación se frustro más por haber pospuesto la decisión de comprarme coche que por otro motivo. A primera vista es un vehículo tipo berlina con un diseño más bien estándar, de nacionalidad japonesa y de una marca, Subaru, no demasiado conocida en Europa; seguramente es un coche que aparcado en cualquier calle pase totalmente desapercibido; pero, lo realmente destacable de este vehículo se encuentra en su interior y en los pequeños detalles.

Se trata de un coche tipo berlina, con tracción a las cuatro ruedas y con motor boxer diesel de 2 litros y 150 caballos; el hecho de que tenga tracción integral ya supone una ventaja respecto al resto de los vehículos de su categoría; por otro lado, su motor boxer diesel, lo hace realmente un vehículo único, es el primer motor horizontalmente opuesto que se ha diseñado en todo el mundo para un vehículo de pasajeros; la combinación de ambas características junto con un bajo centro de gravedad, una dirección asistida intuitiva, el haber situado todo el peso del tren de transmisión en el espacio entre ejes y la incorporación de frenos de 16 pulgadas que se adaptan a cualquier posición, hacen posible que el coche sea muy fácil de conducir y tenga un buen comportamiento lineal, ofreciéndole al conductor un control total al volante; su conducción es bastante similar a la de los BMW y, además, su consumo es bastante moderado.

Sentarse en él es especialmente cómodo ya que los asientos recogen y sujetan muy bien el cuerpo, y el salpicadero es acorde con lo que sería previsible en un modelo europeo; estéticamente es como cualquier berlina, salvo que nos fijemos en que es más bajo de lo normal y en sus ventanillas, que carecen de marco, esto último sólo apreciable una vez abiertas, si bien le da cierto toque deportivo acorde a su conducción por otro lado aumenta el ruido por vibración a altas velocidades. También tiene algunos defectos como un pedal de embrague muy duro (más todavía que los BWW) que hace que sea incomodo para circular por ciudad; la carcasa de plástico del reglaje del volante es un poco incomoda (como las de los Volkswagen); la palanca de cambios no es especialmente suave; a pesar de tener muy ajustado el consumo de combustible tiene sólo cinco velocidades cuando la mayoría de vehículos de su nivel cuentan con la sexta velocidad; y, no cuenta con un reposapiés con buen apoyo.

Resulta aburrido ver como unos pocos modelos se reparten la mayoría de las ventas, siendo el Subaru Legacy un vehículo bastante especial; pero, la tracción a las cuatro ruedas, su bajo consumo y su precio supone un plus respecto de sus rivales y hacen de él una interesante opción que muy pocos saben apreciar.