Es curiosa la jurisprudencia que emana en ocasiones del Tribunal Supremo, hace unos meses la STS 654/09 de 8 de junio, confirmó una sentencia de instancia que había calificado los hechos como constitutivos de sendas faltas de lesiones, a pesar de que se trataba de una pareja sentimental que se habían agredido causándose mutuamente varias lesiones (parece que los hechos debían de ser constitutivos de un delito del 153.1 y otro del 153.2 del CP); a esta solución llega nuestro alto Tribunal después de aplicar para interpretar los preceptos antes mencionados el artículo 3.1 del Código Civil "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" y el artículo 4.2 del mismo Cuerpo Legal "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas", todo ello para fundamentar finalmente la interpretación de los tipos mencionados en la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la que consta una serie de finalidades que pretende la mencionada ley de proteger cuando la agresión se realice contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; con estos argumentos llega a la conclusión de que el componente masculino de la pareja, al agredir a su compañera cuándo ella a su vez hacía lo mismo, no supuso un ejerció claro de superioridad machista, dándose la circunstancia de que como la conducta de él no es delito, la de ella tampoco puede serlo.
Bueno, desde luego a muchos les parecerá más proporcionada y justa la pena que se impuso finalmente que la que correspondía en caso de haber considerado los hechos como delito (aunque desde luego esto es opinable), pero existen una serie de cuestiones que hacen que esta lógica y audaz sentencia no termine de convencerme:
1º Los hechos llegaron al Tribunal Supremo gracias a un concurso de delitos, siendo que la mayoría de supuestos similares o incluso más leves se están condenando como delito y no como falta por la mayoría de las Audiencias Provinciales de España.
2º Según el propio sentido de las palabras contenidas en el artículo 153.1 del CP (primer criterio interpretativo previsto en el 3.1 del CC), en el no se exige para nada el requisito de la superioridad machista; además, aun en el caso de que en el mencionado requisito se considerara necesario, sería aplicable el supuesto del 153.2 del CP (tipo previsto para la mujer que agrede al marido y a los demás sujetos del 173.2 del CP).
3º.- El argumento de que como el hombre no ha cometido delito la mujer tampoco, me parece muy pobre porque cada hecho ha de tipificarse de manera independiente de los demás; no porque un coimputado no haya cometido delito los demás no lo han cometido y viceversa.
4º Las leyes emanan del pueblo y los órganos judiciales han de cumplirlas; si una ley es desproporcionada, o no es buena, hay que cambiarla; pero esta corrección tan agresiva no puede hacerse por medio de la jurisprudencia porque esto supone ocultar un problema que tiene la ley y por otro lado supone abrir la veda a interpretaciones más o menos peregrinas que pueden llegar a crear una importante inseguridad jurídica en nuestro sistema.
Bueno, desde luego a muchos les parecerá más proporcionada y justa la pena que se impuso finalmente que la que correspondía en caso de haber considerado los hechos como delito (aunque desde luego esto es opinable), pero existen una serie de cuestiones que hacen que esta lógica y audaz sentencia no termine de convencerme:
1º Los hechos llegaron al Tribunal Supremo gracias a un concurso de delitos, siendo que la mayoría de supuestos similares o incluso más leves se están condenando como delito y no como falta por la mayoría de las Audiencias Provinciales de España.
2º Según el propio sentido de las palabras contenidas en el artículo 153.1 del CP (primer criterio interpretativo previsto en el 3.1 del CC), en el no se exige para nada el requisito de la superioridad machista; además, aun en el caso de que en el mencionado requisito se considerara necesario, sería aplicable el supuesto del 153.2 del CP (tipo previsto para la mujer que agrede al marido y a los demás sujetos del 173.2 del CP).
3º.- El argumento de que como el hombre no ha cometido delito la mujer tampoco, me parece muy pobre porque cada hecho ha de tipificarse de manera independiente de los demás; no porque un coimputado no haya cometido delito los demás no lo han cometido y viceversa.
4º Las leyes emanan del pueblo y los órganos judiciales han de cumplirlas; si una ley es desproporcionada, o no es buena, hay que cambiarla; pero esta corrección tan agresiva no puede hacerse por medio de la jurisprudencia porque esto supone ocultar un problema que tiene la ley y por otro lado supone abrir la veda a interpretaciones más o menos peregrinas que pueden llegar a crear una importante inseguridad jurídica en nuestro sistema.
Artículo 153
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Artículo 173
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.