viernes, 20 de marzo de 2009

¿PODEMOS NEGARNOS A SOPLAR?

¿Que ocurre cuando la Policía o la Guardia Civil nos paran y nos dicen que tenemos que hacer la prueba de detección alcohólica y nos indican que soplemos la boquilla de un etilómetro?


El artículo 21 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre) nos indica lo siguiente: “Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12, núm. 2, primer párrafo, del texto articulado).
Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad”.


De la lectura de este artículo y de la lógica se deduce que son pocos los supuestos en los que un agente de autoridad requiera a un ciudadano para que realice la practica de la prueba de detección alcohólica y éste pueda negarse sin incurrir al menos en infracción administrativa.

¿Pero, en que supuestos, tal negativa, será merecedora de ser constitutiva de la conducta prevista en el tipo penal del artículo 383 del Código Penal (según redacción de la LO 15/07 de 30 de noviembre)?


La jurisprudencia ha ido depurando estos supuestos, así la conducta será delictiva cuando el sujeto requerido se niegue a realizar la prueba y se encuentre en los dos primeros supuestos del artículo 21; en el caso de que se esté en los supuestos 3. y 4. del mencionado artículo habrá que diferenciar si los agentes aprecian que el requerido se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas y así se lo ponen de manifiesto al requerido o, si por el contrario, no advierten tales síntomas, en el primero de los supuestos la negativa a someterse a las pruebas será constitutiva de delito y en segundo caso la conducta quedará en una mera infracción administrativa. En este sentido SAP de Madrid (Sec.2ª) 115/00, de 2 de marzo; SAP de Barcelona (Sec. 6ª) 23/04, de 21 de julio y SAP de Madrid (Sec. 15ª) 424/02, de 16 de septiembre; entre otras.


¿Puedo elegir la prueba a realizar?


En muchos casos hay conductores que tras ser requeridos solicitan la realización de una prueba diferente a la de aire espirado ¿es posible y legal esta petición? No, todo ello porque el artículo 21 del Reglamento antes mencionado, nos dice lo siguiente:


“1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (
artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.”


Por lo que, la prueba de aire espirado es la principal realizándose las otras pruebas sólo en caso de que solicite prueba de contraste o la persona padezca alguna situación especial que le impida practicar la prueba.
En el caso de que se solicite la prueba de contraste, la prueba es pagada por el solicitante en caso de dar positivo o por la administración actuante, en caso de que el resultado sea negativo; pero, siempre el solicitante de esta prueba deberá de depositar previamente a su practica el importe correspondiente al coste de estos análisis, en este sentido los apartados 3. y 4 del artículo 23 del reglamento antes mencionado, así:


“3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el
artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso”.


¿Que, ocurre si el sujeto requerido realiza la primera prueba pero se niega a la practica de la segunda?


A este respecto, se hace preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia si concurren las circunstancias reglamentarias precisas, y que su negativa a las mismas, así como el sometimiento fraudulento a ellas que impida el logro de la medición, (consistente en dar inicio a la actividad requerida pero mediante actitudes simuladoras o subterfugios que hagan ilusorio su cumplimiento u observancia) incardina la conducta dentro del ámbito de cobertura del artículo 380 del Código Penal (actualmente artículo 383) pues, como ha puesto de manifiesto el Tribunal supremo en doctrina reiterada, entender que el conductor queda exento de la responsabilidad criminal por someterse únicamente a la primera diligencia implicaría un verdadero fraude de ley dadas las características de los etilómetros con los que se practican las "pruebas de muestreo", lo que posibilita el cuestionamiento del resultado obtenido, con el resultado de que en la práctica deviniera ineficaz la norma legal (STS 1/ 02 de 22 de marzo).


¿Si no nos sometemos a la prueba y vamos bebidos, nos condenaran sólo por un delito de desobediencia o también por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal; y, en su caso, que relación concursal sería aplicable?


El resultado, es que si una persona va bebida y además se niega a la realización de las pruebas se menoscaban dos bienes jurídicos diferentes, protegidos por dos tipos penales diferentes, por lo que procede aplicar el concurso real, es decir que se condenará al sujeto con las penas previstas en los dos delitos. En este sentido, entre otras, STC 43/07 de 26 de febrero y la jurisprudencia de la mayoría de las Audiencias Provinciales SAP de Tenerife (Sec.2ª) 800/07 de 14 de diciembre, SAP de Girona (Sec.3ª) 269/08 de 1 de abril, SAP de Huesca (Sec. 1ª) 158/07 de 16 de octubre y SAP de Madrid (Sec. 17ª) 88/03 de 7 de febrero; aunque, como la negativa la cometería el sujeto en estado de intoxicación por haber injerido bebidas alcohólicas, parece lógico que si el sujeto estaba influido para la conducción por el alcohol también lo estaría para prestar su asentimiento a la prueba de detección alcohólica, por lo que se debería de aplicar al tipo de desobediencia (no al de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por razones obvias) al menos una atenuante analógica de estar influido moderadamente el sujeto, en el momento de los hechos, por el abuso de estas sustancias de los artículos 21.6, en relación con el 21.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal.