Cuando un periodista le preguntó ayer al Fiscal General, en un desayuno informativo del Foro de Nueva Economía, por la afición cinegética que le ha costado el puesto de ministro de justicia a Fernández Bermejo, el Fiscal General ha respondido tajante “yo no cazo” para añadir a continuación, para que no hubiera lugar a dudas, que tampoco caza penalmente hablando, para añadir a continuación “Los fiscales no van a consentir que nadie – ni el Fiscal General, ni el Gobierno, ni la oposición, ni nadie- los utilicen para una finalidad distinta a promover la Justicia en defensa de la legalidad”.
Cuando he leído esta noticia en “EL MUNDO”, mientras volvía del trabajo en el autobús, a mi cabeza han llegado dos recuerdos; el primero, un consejo que hace unos cuantos años me dio una persona que actualmente no anda muy lejos de nuestro Fiscal General, el cual me dijo “saber es poder”; y, el segundo, dejando al margen el tema de si pagó nuestro Sr. Ministro el puesto de caza, que de entre la jurisprudencia existente sobre la materia, hay una sentencia que supone una importante referencia en esta materia, concretamente es la STS 1.302/00, de 8 de febrero en cuyo Fundamento de Derecho 7º dice lo siguiente:
“El hecho declarado probado consiste en la captura de dos jilgueros en un bosque de la Provincia de Almería por una persona que se dedicaba autorizadamente a la caza de dichas aves para canto y cría, y que disponía de un permiso especial otorgado por la Comunidad Autónoma de Murcia, que no era extensible a la Provincia limítrofe de Almería La conducta así descrita no resulta subsumible en el art. 335 del Código Penal que sanciona la caza o pesca de especies no autorizadas, pero no la caza de especies autorizadas en lugares, momentos, cantidad o modo no permitidos, comportamientos estos últimos que pueden ser sancionados administrativamente, pero que no se incluyen en el tipo penal, pues éste no puede aplicarse a casos distintos de los comprendidos expresamente en el mismo (art. 4.1 del Código Penal de 1995)”.
“La captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los límites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa, pero no se integra en el artículo 335 del Código Penal, pues éste concreta su prohibición a la caza o pesca de especies no expresamente autorizadas, y no puede extenderse a otros supuestos distintos no comprendidos expresamente en el mismo. (art. 4.1 Código Penal 1995)”.
Cuando he leído esta noticia en “EL MUNDO”, mientras volvía del trabajo en el autobús, a mi cabeza han llegado dos recuerdos; el primero, un consejo que hace unos cuantos años me dio una persona que actualmente no anda muy lejos de nuestro Fiscal General, el cual me dijo “saber es poder”; y, el segundo, dejando al margen el tema de si pagó nuestro Sr. Ministro el puesto de caza, que de entre la jurisprudencia existente sobre la materia, hay una sentencia que supone una importante referencia en esta materia, concretamente es la STS 1.302/00, de 8 de febrero en cuyo Fundamento de Derecho 7º dice lo siguiente:
“El hecho declarado probado consiste en la captura de dos jilgueros en un bosque de la Provincia de Almería por una persona que se dedicaba autorizadamente a la caza de dichas aves para canto y cría, y que disponía de un permiso especial otorgado por la Comunidad Autónoma de Murcia, que no era extensible a la Provincia limítrofe de Almería La conducta así descrita no resulta subsumible en el art. 335 del Código Penal que sanciona la caza o pesca de especies no autorizadas, pero no la caza de especies autorizadas en lugares, momentos, cantidad o modo no permitidos, comportamientos estos últimos que pueden ser sancionados administrativamente, pero que no se incluyen en el tipo penal, pues éste no puede aplicarse a casos distintos de los comprendidos expresamente en el mismo (art. 4.1 del Código Penal de 1995)”.
“La captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los límites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa, pero no se integra en el artículo 335 del Código Penal, pues éste concreta su prohibición a la caza o pesca de especies no expresamente autorizadas, y no puede extenderse a otros supuestos distintos no comprendidos expresamente en el mismo. (art. 4.1 Código Penal 1995)”.