EL MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Cada vez se extiende más el derecho penal y va entrando en diferentes esferas que antes tan sólo se protegían por medio del derecho privado o en ocasiones se trataba de conductas no contrarias al ordenamiento jurídico que a lo sumo quedaban en un plano ético y/o moral.
El derecho penal en principio sirvió de protección a los más esenciales derechos del ser humano como es la vida, la integridad física y la propiedad; pero, poco a poco ha ido extendiéndose incorporando la protección de diferentes bienes jurídicos, es en este segundo grupo dónde se encuentra el maltrato de animales; aquí no se protege el animal como propiedad del hombre sino el derecho a que no sean maltratados cruelmente los animales, eso sí teniendo en cuenta de que si no son animales domésticos no hay inconveniente, para el derecho penal, que los animales sean maltratados y objeto de todo tipo de crueldades, siempre que no se desarrolle la conducta en espectáculos públicos. En cualquier caso, este tipo de infracciones actualmente se divide en dos tipos la falta del artículo 632.2 y el delitos del 337, en ambos casos del Código Penal.
En primer lugar cabe analizar el artículo 632.2 del Código Penal, que dice“Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos del artículo 337 serán castigados con ...”, por lo tanto lo primero que se ha de plantear es la diferencia entre animales domésticos y no domésticos y si en ambos casos es necesario el requisito de que el maltrato se produzca en espectáculos públicos. La respuesta no es baladí; en la propia redacción literal del precepto utiliza la disyuntiva “o” lo cual implica que el sentido literal del precepto utiliza la descripción de dos acciones alternativas diferenciando entre domésticos y no domésticos en espectáculos no autorizados legalmente, también es importante tener en cuenta que el tipo excluye los supuestos del artículo 337 en que la conducta a los animales domésticos será considerada delito siendo que para el tipo delictivo es indiferente que el acto se produzca en espectáculos públicos y, finalmente, se ha de tener en cuenta que esta especial protección tiene su fundamento en la existencia de un doble nivel de protección del animal en relación con su especial relación con el hombre (en este sentido la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales; y, en concreto, la SAP de Pontevedra Sec. 4ª 116/08 de 5 e junio y la SAP de Barcelona Sec. 9ª 382/07, de 24 de octubre).
Cada vez se extiende más el derecho penal y va entrando en diferentes esferas que antes tan sólo se protegían por medio del derecho privado o en ocasiones se trataba de conductas no contrarias al ordenamiento jurídico que a lo sumo quedaban en un plano ético y/o moral.
El derecho penal en principio sirvió de protección a los más esenciales derechos del ser humano como es la vida, la integridad física y la propiedad; pero, poco a poco ha ido extendiéndose incorporando la protección de diferentes bienes jurídicos, es en este segundo grupo dónde se encuentra el maltrato de animales; aquí no se protege el animal como propiedad del hombre sino el derecho a que no sean maltratados cruelmente los animales, eso sí teniendo en cuenta de que si no son animales domésticos no hay inconveniente, para el derecho penal, que los animales sean maltratados y objeto de todo tipo de crueldades, siempre que no se desarrolle la conducta en espectáculos públicos. En cualquier caso, este tipo de infracciones actualmente se divide en dos tipos la falta del artículo 632.2 y el delitos del 337, en ambos casos del Código Penal.
En primer lugar cabe analizar el artículo 632.2 del Código Penal, que dice“Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos del artículo 337 serán castigados con ...”, por lo tanto lo primero que se ha de plantear es la diferencia entre animales domésticos y no domésticos y si en ambos casos es necesario el requisito de que el maltrato se produzca en espectáculos públicos. La respuesta no es baladí; en la propia redacción literal del precepto utiliza la disyuntiva “o” lo cual implica que el sentido literal del precepto utiliza la descripción de dos acciones alternativas diferenciando entre domésticos y no domésticos en espectáculos no autorizados legalmente, también es importante tener en cuenta que el tipo excluye los supuestos del artículo 337 en que la conducta a los animales domésticos será considerada delito siendo que para el tipo delictivo es indiferente que el acto se produzca en espectáculos públicos y, finalmente, se ha de tener en cuenta que esta especial protección tiene su fundamento en la existencia de un doble nivel de protección del animal en relación con su especial relación con el hombre (en este sentido la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales; y, en concreto, la SAP de Pontevedra Sec. 4ª 116/08 de 5 e junio y la SAP de Barcelona Sec. 9ª 382/07, de 24 de octubre).
Lo segundo que se ha de analizar es la diferencia entre animales domésticos y no domésticos, la diferencia es fácil de entender animal doméstico serán los perros y los gatos y todo aquel animal capaz de ser considerado como mascota por el hombre. ¿Podría ser un cerdo? Algún actor famoso ha adoptado a alguno de estos animales como mascota; considero que sí, que podría ser un cerdo un animal doméstico. siempre que sea considerado como tal y que esta circunstancia sea conocida por el autor del hecho.
La cuestión de la consideración como tal de un animal que no sea habitualmente considerado como doméstico, se encuentra con el problema del posible error en los elementos del tipo del artículo 14.1 del Código Penal.
En cualquier caso es difícil determinar el bien jurídico protegido, se trata de proteger al animal de un sufrimiento innecesario, en este caso no tendría mucho sentido la diferencia entre los diferentes tipos de animales y todavía menos que el sufrimiento se practicara en un espectáculo público. Parece que el bien jurídico protegido sería nuevamente el ser humano, en cuanto al dolor psicológico que éste puede padecer al presenciar el maltrato de animales, en este caso tendría su fundamento el castigo más severo de aquellos animales más cercanos al hombre (los domésticos) y que sea punible la acción de maltrato al resto de animales cuando las agresiones se produzcan en espectáculos. En referencia a los espectáculos de este tipo autorizados (los toros) parte de la sociedad ve sacrificado este bien jurídico protegido, en beneficio de aquellos otros que disfrutan con tales actuaciones, en cualquier caso se trata de espectáculos cuya autorización tiene base en el fuerte arraigo de los mismos en la sociedad.
La mayoría de las personas sentimos más cercanos a los animales domésticos, por ejemplo los perros son animales especialmente cariñosos con sus amos, a los que les salen a recibir a la puerta alterados y nerviosos por verles; quizá sea la capacidad de estos animales de dar cariño y compañía a sus amos, el motivo por el que merezcan una especial protección.
Identificado el sujeto pasivo, en cuanto a la conducta se ha de tratar de un maltrato cruel, como reza el tipo penal, el diccionario de la Real Academia de la Lengua considera cruel, aquel que hace sufrir o se complace en los padecimientos ajenos; insufrible, excesivo, sangriento, duro, violento. Por otro lado la jurisprudencia ha considerado el maltrato cruel, el que implica un deleite en hacer el mal o complacencia en los padecimientos causados voluntariamente, sin justificación alguna, que no fuera el propio placer de hacer sufrir sin otro motivo (SAP de Valencia Sec. 3ª 656/00 de 9 dee diciembre, SAP de Almería Sec. 2ª 99/03 de 16 de mayo, SAP de Madrid Sec. 17ª 287/04 de 19 de abril y SAP de Castellón Sec. 2ª 231/04 de 14 de septiembre).
No se dará la conducta por una simple patada a un perro (SAP de Valencia Sec.1ª 101/08 de 22 de abril) pero sí cuando se trata de una conducta realizada con la finalidad de infligir al animal un sufrimiento gratuito con desprecio a la integridad física del animal, por ejemplo dar patadas a una gata de manera fuerte e intensa, sin existir ninguna justificación a este comportamiento (SAP de Valladolid Sec. 2ª 214/07 de 5 de octubre).
En relación al tipo delictivo del artículo 337 del Código Penal, este dice “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena”. En este caso el sujeto pasivo son exclusivamente animales domésticos y al conducta supone un maltrato con ensañamiento, a tales efectos por ensañamiento habrá que entender la definición contenida en la agravante genérica del artículo 20.5 del Código Penal, dice “Aumentar deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”; en cualquier caso la diferencia con el maltrato cruel al que hace referencia la falta es cualitativo, de manera que en el delito será necesario un plus respecto a la conducta que tipifica la falta. Además, la conducta no ha de estar justificada; previendo que queden conductas fuera del tipo en cuanto tales actuaciones tengan su fundamento en una finalidad determinada, que entiendo deberá de ser considerada como legal no sólo por el derecho penal sino por el resto del ordenamiento jurídico.
Finalmente, el tipo exige que el animal doméstico muera o que se le produzca un grave menoscabo físico; siendo en ambos casos tales circunstancias causadas por el tipo de maltrato referido anteriormente.
La conducta ha de ser lo suficientemente contundente para ser considerada como delito, parece que aquellos supuestos en los que se mata a un animal doméstico, por ejemplo, con un arma de fuego, los hechos no serán constitutivos de delito, ya que carecerá del elemento consistente en el maltrato cruel y la muerte se producirá, en la mayoría de los supuestos, de manera instantánea, todo ello sin perjuicio de la comisión de un delito o falta de daños en cuanto el animal tenga propietario; pero, aquellas conductas que consistan en dar muerte o causar lesiones al animal utilizando métodos crueles, considerando aquellos que suponen la imposición de un sufrimiento continuado y gratuito al animal deberán de ser consideradas como delictivas; así, en ocasiones se ha condenado delictivo el hecho consistente en que una persona propina, utilizando un instrumento contundente, una intensa paliza a un perro, causándole la muerte (SAP de Vizcaya Sec. 1ª 516/08 de 3 de octubre).
Finalmente, el tipo exige que el animal doméstico muera o que se le produzca un grave menoscabo físico; siendo en ambos casos tales circunstancias causadas por el tipo de maltrato referido anteriormente.
La conducta ha de ser lo suficientemente contundente para ser considerada como delito, parece que aquellos supuestos en los que se mata a un animal doméstico, por ejemplo, con un arma de fuego, los hechos no serán constitutivos de delito, ya que carecerá del elemento consistente en el maltrato cruel y la muerte se producirá, en la mayoría de los supuestos, de manera instantánea, todo ello sin perjuicio de la comisión de un delito o falta de daños en cuanto el animal tenga propietario; pero, aquellas conductas que consistan en dar muerte o causar lesiones al animal utilizando métodos crueles, considerando aquellos que suponen la imposición de un sufrimiento continuado y gratuito al animal deberán de ser consideradas como delictivas; así, en ocasiones se ha condenado delictivo el hecho consistente en que una persona propina, utilizando un instrumento contundente, una intensa paliza a un perro, causándole la muerte (SAP de Vizcaya Sec. 1ª 516/08 de 3 de octubre).