jueves, 7 de mayo de 2009

NACIDOS EN EL SAHARA ESPAÑOL: NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN

Según el artículo 18 del Código Civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (art. 96-2 LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (art. 335 RRC).

En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la “descolonización” llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de “territorio nacional” o “territorio español”.
Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales:
a) En un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias.
b) Vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli.
c) Por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.
Pues bien, la etapa de la “provincialización” se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una “provincia” española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció “las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial”. Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre “españoles peninsulares” y “españoles nativos”. Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre “los territorios no autónomos” (1958 y 1959).
No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre “descolonización” de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del “hecho colonial” y, por tanto, a la diferenciación de “territorios”, puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de “descolonización” del Sahara cuyo preámbulo expresa “que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional”. Resoluciones de la DGRN de 18 de octubre de 2.006 y 5 de febrero de 2.008.
De manera excepcional, respecto de un natural del Sahara, la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española; pero, para ello ha de concurrir el presupuesto de que el solicitante residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española y, además, debe probar que poseyó y utilizó la nacionalidad española durante diez años, siendo en este caso decisivo el que el solicitante cuente con documentos oficiales con los que acreditar esto último; todo ello, si procediera, sin perjuicio en la adquisición de nacionalidad española por residencia siéndoles aplicables el plazo excepcional de 2 años del artículo 22.1 del Código Civil.