lunes, 30 de noviembre de 2009

MI JEFE ME LEE LOS E-MAILS ¿ESTÁ COMETIENDO UN DELITO?


Me voy a referir a aquellos casos en los que, bien en una empresa o en una institución pública, un jefe intercepta diferentes correos electrónicos (e-mail) de una cuenta de un trabajador o funcionario. A tales efectos se ha de tener en cuenta que los tipos susceptibles de aplicación, regulados en el artículo 197.1 y .2 del Código Penal, se exige la finalidad de descubrir los secretos junto con el acto de apoderamiento, independientemente de que se lleguen, o no a descubrir, en el primer caso y el mero acceso, en el segundo, aunque no es preciso que afecte al núcleo más duro de la intimidad ya que en este caso procedería la aplicación de la agravante específica del 197.5.

Se debería de comenzar con el análisis de la diferencia entre el derecho fundamental “secreto de las comunicaciones” regulado en el artículo 18.3 de la Constitución y el derecho fundamental “intimidad” del artículo 18.1 del mismo Código Penal; en ambos casos se protege la intimidad, pero en el primero se protege el medio y en el último el fin; ya que la vulneración en el primer supuesto se dará con la mera interceptación de la comunicación con independientemente de que el contenido de las comunicaciones afecte, o no, a lo más intimo de la persona, a diferencia del segundo, que sólo se verá vulnerado si realmente lo descubierto afecta al ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.

La diferencia no es baladí, los tipos del artículo 197.1 y .2, se encuentran regulados dentro del Título X del Libro II del Código Penal, de cuya rubrica “Delitos contra la intimidad”, por ello no es solamente necesaria para su aplicación la vulneración de la forma o apoderamiento ilícito de las comunicaciones sino que además se ha de producir una vulneración debiendo de realizarse la conducta con la finalidad de vilipendiar la intimidad de la persona.

Así, en el supuesto planteado, en primer lugar cabría analizar el tipo de cuenta electrónica en la que se encontraban los mensajes interceptados; si se trata de una cuenta particular del sujeto, parece obvia la aplicación del artículo 197.1 o .2 del Código Penal, sin embargo en los supuestos en los que la persona utiliza un ordenador propiedad de la empresa o del ente público que le es puesto a su disposición para realizar su trabajo, con un correo que se le proporciona con la misma finalidad, no se espera que sea utilizado para cometidos privados del trabajador o funcionario, por lo que salvo que existieran indicios de los que se pudiera deducir que el autor del descubrimiento tenía conocimiento de que los mensajes podían contener información privada e intima del usuario, la conducta de apoderarse o de acceder a tales mensajes por parte de sus superiores, cerca de ser poco ética e indecorosa, no es constitutiva de infracción penal. En este sentido STS 666/06 de 19 de junio y STS 358/07 de 30 de abril.


Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.