miércoles, 10 de junio de 2009

TESTIGOS DE REFERENCIA

¿Qué, ocurre si en un determinado procedimiento nos encontramos con que existe una declaración de un testigo esencial para el conocimiento de los hechos; pero, sin embargo este testigo no llega a declarar ante el Juez Instructor aunque sí ante la policía?

Lo primero sería intentar citarlo a juicio, si el testigo es localizado podrá testificar el día del juicio ante el Juez o Tribunal; como cualquier otro testigo auque no haya declarado judicialmente con anterioridad. Sólo que si incurre en contradicciones no es posible pedir la lectura de su declaración anterior (policial y no judicial) de conformidad con el 714 de la LECrim..

En el caso de que el testigo antes mencionado no sea localizado y no pueda acudir al juicio, no será posible la lectura de sus declaraciones mediante el artículo 730 de la LECrim. porque este artículo al igual que le anterior sólo se refiere a las declaraciones judiciales y no a las policiales. ¿En este caso, sirven de algo estas declaraciones policiales? ¿Existe algún modo de que puedan ser tenidas como prueba por el Tribunal?

La admisión de este tipo de prueba podría implicar el incumplimiento de la garantía constitucional de inmediación de la prueba, al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad; de otro, lado podría suponer soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

El Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de noviembre de 2006, llegó al siguiente acuerdo: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia” ¿Qué significa este acuerdo?

La doctrina del Tribunal Constitucional considera que los testigos de referencia pueden ser un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base, considera que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (En este sentido STC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 219/2002, de 25 de noviembre y 146/03 de 14 de julio). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

Por lo mencionado, el testigo de referencia ha de ser utilziado de manera excepcional y quedar limitado, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal (STC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre). Estos supuestos, en los que existe una imposibilidad real y efectiva, han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo (STC 35/1995, de 6 de febrero), aunque también pueden ser admitidos casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre). En este mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 380/07 de 10 de mayo y 701/04 de 21 de mayo).